Ley 21.719
REGULA LA PROTECCIÓN Y EL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES Y CREA LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Tipo: Ley Número: 21.719 Fecha de promulgación: 2024-11-25 Fecha de publicación: 2024-12-13 Organismo: MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
LEY NÚM. 21.719
REGULA LA PROTECCIÓN Y EL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES Y CREA LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en Mensaje de Su Excelencia la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet Jeria, y en Moción de los Honorables Senadores señores Pedro Araya Guerrero y Alfonso De Urresti Longton, y de los exsenadores señores Felipe Harboe Bascuñán, Alberto Espina Otero y Hernán Larraín Fernández,
Proyecto de ley:
Artículo primero
"Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada:
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Sustitúyese, en el nombre de la ley, la frase "LA VIDA PRIVADA" por "LOS DATOS PERSONALES".
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Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:
"Artículo 1°.- Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto regular la forma y condiciones en la cual se efectúa el tratamiento y protección de los datos personales de las personas naturales, en conformidad al artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República.
Todo tratamiento de datos personales que realice una persona natural o jurídica, incluidos los órganos públicos, debe respetar los derechos y libertades de las personas y quedará sujeto a las disposiciones de esta ley.
El régimen de tratamiento y protección de datos establecido en esta ley no se aplicará al tratamiento de datos que se realice en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar reguladas por las leyes a que se refiere el artículo 19, N° 12, de la Constitución Política de la República. Los medios de comunicación social quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley en lo relativo al tratamiento de datos que efectúen con una finalidad distinta a la de opinar e informar.
Tampoco serán aplicables las normas de la presente ley al tratamiento de datos que efectúen las personas naturales en relación con sus actividades personales.".
- Incorpórase el siguiente artículo 1° bis:
"Artículo 1° bis.- Ámbito de aplicación territorial. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán al tratamiento de datos personales que se realice bajo cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el responsable o mandatario estén establecidos o constituidos en el territorio nacional.
b) Cuando el mandatario, con independencia de su lugar de establecimiento o constitución, realice las operaciones de tratamiento de datos personales a nombre de un responsable establecido o constituido en el territorio nacional.
c) Cuando el responsable o mandatario no se encuentren establecidos en el territorio nacional pero sus operaciones de tratamiento de datos personales estén destinadas a ofrecer bienes o servicios a titulares que se encuentren en Chile, independientemente de si a éstos se les requiere un pago, o a monitorear el comportamiento de titulares que se encuentran en el territorio nacional, incluyendo su análisis, rastreo, perfilamiento o predicción de comportamiento.
La presente ley también se aplicará al tratamiento de datos personales que sea realizado por un responsable al que, sin estar establecido en el territorio nacional, le resulte aplicable la legislación nacional a causa de un contrato o del derecho internacional.".
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Agrégase, en el encabezamiento del artículo 2°, el siguiente epígrafe: "Definiciones.".
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Introdúcense las siguientes modificaciones en los literales del artículo 2°:
uno) Reemplázanse los literales a), c), f), g) e i) por los siguientes:
"a) Almacenamiento de datos: la conservación o custodia de datos en un registro o base de datos.
c) Comunicación de datos personales: dar a conocer por el responsable de datos, de cualquier forma, datos personales a personas distintas del titular a quien conciernen los datos, sin llegar a cederlos o transferirlos.
f) Dato personal: cualquier información vinculada o referida a una persona natural identificada o identificable. Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante uno o más identificadores, tales como el nombre, el número de cédula de identidad, el análisis de elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.
Para determinar si una persona es identificable deberán considerarse todos los medios y factores objetivos que razonablemente se podrían usar para dicha identificación en el momento del tratamiento.
g) Datos personales sensibles: tendrán esta condición aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, que revelen el origen étnico o racial, la afiliación política, sindical o gremial, la situación socioeconómica, las convicciones ideológicas o filosóficas, las creencias religiosas, los datos relativos a la salud, al perfil biológico humano, los datos biométricos, y la información relativa a la vida sexual, a la orientación sexual y a la identidad de género de una persona natural.
i) Fuentes de acceso público: todas aquellas bases de datos o conjuntos de datos personales, cuyo acceso o consulta puede ser efectuada en forma lícita por cualquier persona, tales como el Diario Oficial, medios de comunicación o los registros públicos que disponga la ley. El tratamiento de datos personales provenientes de fuentes de acceso público se someterá a las disposiciones de esta ley.".
dos) Elimínase el literal j), pasando el actual literal k) a ser literal j) y así sucesivamente.
tres) Sustitúyense los actuales literales l), m), n), ñ) y o) por los siguientes literales k), l), m), n), ñ) y o):
"k) Anonimización: procedimiento irreversible en virtud del cual un dato personal no puede vincularse o asociarse a una persona determinada, ni permitir su identificación, por haberse destruido o eliminado el nexo con la información que vincula, asocia o identifica a esa persona. Un dato anonimizado deja de ser un dato personal.
l) Seudonimización: tratamiento de datos personales que se efectúa de manera tal que ya no puedan atribuirse a un titular sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona natural identificada o identificable.
m) Base de datos personales: conjunto organizado de datos personales, cualquiera sea la finalidad, forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso, que permita relacionar los datos entre sí, así como realizar su tratamiento.
n) Responsable de datos o responsable: toda persona natural o jurídica, pública o privada, que decide acerca de los fines y medios del tratamiento de datos personales, con independencia de si los datos son tratados directamente por ella o a través de un tercero mandatario o encargado.
ñ) Titular de datos o titular: persona natural, identificada o identificable, a quien conciernen o se refieren los datos personales.
o) Tratamiento de datos: cualquier operación o conjunto de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan de cualquier forma recolectar, procesar, almacenar, comunicar, transmitir o utilizar datos personales o conjuntos de datos personales.".
cuatro) Agréganse los siguientes literales p), q), r), s), t) y u), nuevos:
"p) Consentimiento: toda manifestación de voluntad libre, específica, inequívoca e informada, otorgada a través de una declaración o una clara acción afirmativa, mediante la cual el titular de datos, su representante legal o mandatario, según corresponda, autoriza el tratamiento de los datos personales que le conciernen.
q) Derecho de acceso: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, confirmación acerca de si sus datos personales están siendo tratados por él, acceder a ellos en su caso, y a la información prevista en esta ley.
r) Derecho de rectificación: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que modifique o complete sus datos personales, cuando están siendo tratados por él, y sean inexactos, desactualizados o incompletos.
s) Derecho de supresión: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que suprima o elimine sus datos personales, de acuerdo a las causales previstas en la ley.
t) Derecho de oposición: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que no se lleve a cabo un tratamiento de datos determinado, de conformidad a las causales previstas en la ley.
u) Derecho a la portabilidad de los datos personales: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, una copia de sus datos personales en un formato electrónico estructurado, genérico y de uso común, que permita ser operado por distintos sistemas, y poder comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos.
El titular tendrá derecho a que sus datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible.".
cinco) Incorpóranse los siguientes literales v), w), x), y) y z), nuevos:
"v) Cesión de datos personales: transferencia de datos personales por parte del responsable de datos a otro responsable de datos.
w) Elaboración de perfiles: toda forma de tratamiento automatizado de datos personales que consista en utilizar esos datos para evaluar, analizar o predecir aspectos relativos al rendimiento profesional, situación económica, de salud, preferencias personales, intereses, fiabilidad, comportamiento, ubicación o movimientos de una persona natural.
x) Tercero mandatario o encargado: la persona natural o jurídica que trate datos personales, por cuenta del responsable de datos.
y) Agencia: la Agencia de Protección de Datos Personales.
z) Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento: es un registro nacional de carácter público administrado por la Agencia, que consigna los modelos certificados de prevención, los responsables de datos que los hayan adoptado y las sanciones que se hayan impuesto a los responsables de datos que hayan infringido la ley.".
- Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:
"Artículo 3°.- Principios. El tratamiento de los datos personales se rige por los siguientes principios:
a) Principios de licitud y lealtad. Los datos personales sólo pueden tratarse de manera lícita y leal.
El responsable deberá ser capaz de acreditar la licitud del tratamiento de datos personales que realiza.
b) Principio de finalidad. Los datos personales deben ser recolectados con fines específicos, explícitos y lícitos. El tratamiento de los datos personales debe limitarse al cumplimiento de estos fines.
En aplicación de este principio, no se pueden tratar los datos personales con fines distintos a los informados al momento de la recolección, salvo que el tratamiento sea para fines compatibles con los autorizados originalmente; que exista una relación contractual o precontractual entre el titular y el responsable que justifique el tratamiento de los datos con una finalidad distinta, siempre que se enmarque dentro de los fines del contrato o sea coherente con las tratativas o negociaciones previas a la celebración del mismo; que el titular otorgue nuevamente su consentimiento, y cuando lo disponga la ley.
c) Principio de proporcionalidad. Los datos personales que se traten deben limitarse estrictamente a aquéllos que resulten necesarios, adecuados y pertinentes en relación con los fines del tratamiento.
Los datos personales pueden ser conservados sólo por el período de tiempo que sea necesario para cumplir con los fines del tratamiento, luego de lo cual deben ser suprimidos o anonimizados, sin perjuicio de las excepciones que establezca la ley. Un período de tiempo mayor requiere autorización legal o consentimiento del titular.
d) Principio de calidad. Los datos personales deben ser exactos, completos, actuales y pertinentes en relación con su proveniencia y los fines del tratamiento.
e) Principio de responsabilidad. Quienes realicen tratamiento de los datos personales serán legalmente responsables del cumplimiento de los principios contenidos en este artículo y de las obligaciones y deberes de conformidad a la ley.
f) Principio de seguridad. En el tratamiento de los datos personales, el responsable debe garantizar estándares adecuados de seguridad, protegiéndolos contra el tratamiento no autorizado o ilícito, y contra su pérdida, filtración, daño accidental o destrucción. Las medidas de seguridad deben ser apropiadas y acordes con el tratamiento que se vaya a efectuar y con la naturaleza de los datos.
g) Principio de transparencia e información. El responsable debe entregar al titular toda la información que sea necesaria para el ejercicio de los derechos que establece esta ley, incluyendo las políticas y las prácticas sobre el tratamiento de los datos personales, las que además deberán encontrarse permanentemente accesibles y a disposición de cualquier interesado de manera precisa, clara, inequívoca y gratuita.
El responsable debe adoptar las medidas adecuadas y oportunas para facilitar al titular el acceso a toda la información que señala esta ley, así como cualquier otra comunicación relativa al tratamiento que realiza.
h) Principio de confidencialidad. El responsable de datos personales y quienes tengan acceso a ellos deberán guardar secreto o confidencialidad acerca de los mismos. El responsable establecerá controles y medidas adecuadas para preservar el secreto o confidencialidad. Este deber subsiste aún después de concluida la relación con el titular.".
- Reemplázase el Título I por el siguiente:
"Título I
De los derechos del titular de datos personales
Artículo 4º.- Derechos del titular de datos. Toda persona, actuando por sí o a través de su representante legal o mandatario, según corresponda, tiene derecho de acceso, rectificación, supresión, oposición, portabilidad y bloqueo de sus datos personales, de conformidad a la presente ley.
Tales derechos son personales, intransferibles e irrenunciables y no pueden limitarse por ningún acto o convención.
En caso de fallecimiento del titular de datos, los derechos que reconoce esta ley pueden ser ejercidos por sus herederos.
Con todo, los herederos no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley.
Artículo 5º.- Derecho de acceso. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable, confirmación acerca de si los datos personales que le conciernen están siendo tratados por él, y en tal caso, acceder a dichos datos y a la siguiente información:
a) Los datos tratados y su origen.
b) La finalidad o finalidades del tratamiento.
c) Las categorías, clases o tipos de destinatarios, o bien, la identidad de cada destinatario, en caso de solicitarlo así el titular, a los que se les hayan comunicado o cedido los datos o se prevea hacerlo.
d) El período de tiempo durante el cual los datos serán tratados.
e) Los intereses legítimos del responsable, cuando el tratamiento se base en lo dispuesto en el artículo 13, letra d).
f) La información significativa sobre la lógica aplicada en el caso de que el responsable realice tratamiento de datos de conformidad con el artículo 8° bis.
El responsable siempre estará obligado a entregar información y a dar acceso a los datos solicitados excepto cuando una ley disponga expresamente lo contrario.
Artículo 6º.- Derecho de rectificación. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable, la rectificación de los datos personales que le conciernen y que están siendo tratados por él, cuando sean inexactos, desactualizados o incompletos.
Los datos rectificados deberán ser comunicados a las personas, entidades u organismos a los cuales el responsable haya comunicado o cedido los referidos datos, salvo en los casos en que dicha comunicación sea imposible o exija un esfuerzo desproporcionado.
Efectuada la rectificación, no se podrán volver a tratar los datos sin rectificar.
Artículo 7°.- Derecho de supresión. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable, la eliminación de los datos personales que le conciernen, en los siguientes casos:
a) Cuando los datos no resulten necesarios en relación con los fines del tratamiento para el cual fueron recogidos.
b) Cuando el titular haya revocado su consentimiento para el tratamiento y éste no tenga otro fundamento legal.
c) Cuando los datos hayan sido obtenidos o tratados ilícitamente por el responsable.
d) Cuando se trate de datos caducos.
e) Cuando los datos deban suprimirse para el cumplimiento de una sentencia judicial, de una resolución de la autoridad de protección de datos o de una obligación legal.
f) Cuando el titular haya ejercido su derecho de oposición de conformidad al artículo siguiente y no exista otro fundamento legal para su tratamiento.
No procede la supresión cuando el tratamiento sea necesario:
i. Para ejercer el derecho a las libertades de emitir opinión y de informar.
ii. Para el cumplimiento de una obligación legal o la ejecución de un contrato suscrito entre el titular y el responsable.
iii. Para el cumplimiento de una función pública o para el ejercicio de una actividad de interés público.
iv. Por razones de interés público en el área de la salud pública, de conformidad con las condiciones y garantías establecidas en la ley.
v. Para tratamientos con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público.
vi. Para la formulación, ejercicio o defensa de una reclamación administrativa o judicial.
Artículo 8°.- Derecho de Oposición. El titular de datos tiene derecho a oponerse ante el responsable a que se realice un tratamiento específico o determinado de los datos personales que le conciernan, en los siguientes casos:
a) Cuando la base de licitud del tratamiento sea la satisfacción de intereses legítimos del responsable. En dicho caso podrá ejercer su derecho de oposición en cualquier momento. El responsable del tratamiento deberá dejar de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del titular, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.
b) Si el tratamiento se realiza exclusivamente con fines de mercadotecnia o marketing directo de bienes, productos o servicios, incluida la elaboración de perfiles, de conformidad con el artículo 8° bis.
c) Si el tratamiento se realiza respecto de datos obtenidos de una fuente de acceso público y no existe otro fundamento legal para su tratamiento.
No procederá la oposición al tratamiento cuando éste se realice con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, y siempre que fueran necesarios para el cumplimiento de una función pública o para el ejercicio de una actividad de interés público.
Artículo 8° bis.- Decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles. El titular de datos tiene derecho a oponerse y a no ser objeto de decisiones basadas en el tratamiento automatizado de sus datos personales, incluida la elaboración de perfiles, que produzca efectos jurídicos en él o le afecte significativamente.
El inciso anterior no se aplicará en los siguientes casos:
a) Cuando la decisión sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable.
b) Cuando exista consentimiento previo y expreso del titular en la forma prescrita en el artículo 12.
c) Cuando lo señale la ley, en la medida en que ésta disponga el empleo de salvaguardas a los derechos y libertades del titular.
En todos los casos de decisiones basadas en el tratamiento automatizado de datos personales, inclusive aquéllos señalados en las letras a), b) y c) precedentes, el responsable deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar los derechos y libertades del titular, su derecho a la información y transparencia, el derecho a obtener una explicación, a la intervención humana, a expresar su punto de vista y a solicitar la revisión de la decisión.
Artículo 8° ter.- Derecho de bloqueo del tratamiento. El titular de datos tiene derecho a solicitar la suspensión temporal de cualquier operación de tratamiento de sus datos personales cuando formule una solicitud de rectificación, supresión u oposición, de conformidad con el artículo 11 de la presente ley, mientras dicha solicitud no se resuelva.
Asimismo, el titular podrá ejercer este derecho alternativamente al de supresión en los casos del artículo 7°.
El ejercicio de este derecho no afectará el almacenamiento de los datos por parte del responsable.
Artículo 9º.- Derecho a la portabilidad de los datos personales. El titular de datos tiene derecho a solicitar y recibir una copia de los datos personales que le conciernen, que haya facilitado al responsable, en un formato electrónico estructurado, genérico y de uso común, que permita ser operado por distintos sistemas, y a comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) El tratamiento se realice en forma automatizada, y
b) El tratamiento esté basado en el consentimiento del titular.
El responsable debe utilizar los medios más expeditos, menos onerosos y sin poner trabas u obstáculos para el ejercicio de este derecho.
El responsable también debe comunicar al titular de manera clara y precisa las medidas necesarias para obtener sus datos personales y especificar las características técnicas para llevar a cabo estas operaciones.
El titular tendrá derecho a que sus datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible.
Con todo, el ejercicio del derecho de portabilidad no supondrá la supresión de los datos ante el responsable cedente, a menos que el titular de ellos así lo pida conjuntamente en la solicitud.
Artículo 10.- Forma y medios de ejercer los derechos del titular de datos. Los derechos reconocidos en esta ley se ejercen por el titular ante el responsable de datos. Si los datos personales del titular son tratados por diversos responsables, el titular puede ejercer sus derechos ante cualquiera de ellos.
En el caso de las personas jurídicas no constituidas en Chile, el responsable deberá señalar por escrito, ante la Agencia, un correo electrónico o un medio de comunicación electrónico equivalente válido y operativo de una persona natural o jurídica capaz de actuar en su nombre, para los efectos de que el titular pueda ejercer sus derechos y comunicarse con el responsable, y donde se le practiquen válidamente las comunicaciones y notificaciones administrativas que disponga la ley. El responsable deberá mantener actualizada esta información.
Los responsables de datos deberán implementar mecanismos y herramientas tecnológicas que permitan que el titular ejerza sus derechos en forma expedita, ágil y eficaz. Los medios dispuestos por el responsable deben ser sencillos en su operación.
El ejercicio de los derechos de rectificación, supresión y oposición siempre serán gratuitos para el titular. El derecho de acceso también se ejercerá en forma gratuita, al menos trimestralmente.
El responsable de datos sólo puede exigir el pago de los costos directos en que incurra, cuando el titular ejerza su derecho de acceso y derecho a la portabilidad más de una vez en el trimestre. El responsable no podrá exigir este pago en los casos del inciso cuarto del artículo 28.
Los parámetros y mecanismos para determinar los costos derivados del ejercicio de los derechos señalados en el inciso anterior serán determinados por la Agencia, a través de una instrucción general que considerará, entre otros antecedentes, el volumen de los datos a ser entregados, la naturaleza jurídica y el tamaño de la entidad o empresa que tenga la calidad de responsable.
La Agencia velará por el efectivo ejercicio y cumplimiento de los derechos que esta ley reconoce al titular de datos, en conformidad a lo dispuesto en esta ley.
Artículo 11.- Procedimiento ante el responsable de datos. Para ejercer los derechos que le reconoce esta ley, el titular deberá presentar una solicitud o requerimiento escrito ante el responsable, dirigido a la dirección de correo electrónico establecida para este fin, un formulario de contacto o un medio electrónico equivalente. La solicitud deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
a) Individualización del titular y de su representante legal o mandatario, según corresponda, y autenticación de su identidad de acuerdo con los procedimientos, formas y modalidades que establezca la Agencia.
b) Indicación de un domicilio o una dirección de correo electrónico o de otro medio equivalente para comunicar la respuesta.
c) Identificación de los datos personales o del tratamiento determinado, respecto de los cuales se ejerce el derecho correspondiente.
d) En las solicitudes de rectificación, el titular deberá indicar las modificaciones o actualizaciones precisas a realizar y acompañar, en su caso, los antecedentes que las sustenten. Cuando se trate de solicitudes de supresión, el titular deberá indicar la causal invocada y acompañar los antecedentes que la sustenten, si correspondiere. Para las solicitudes de oposición, el titular deberá indicar la causal invocada y en el caso de la letra a) del artículo 8°, deberá fundamentar brevemente su petición y podrá, igualmente, acompañar los antecedentes que estime procedentes. En el caso del derecho de acceso, bastará con la individualización del titular.
Recibida la solicitud el responsable deberá acusar recibo de ella y pronunciarse a más tardar dentro de los treinta días corridos siguientes a la fecha de ingreso de la solicitud. Este plazo podrá ser prorrogado, por una sola vez, hasta por treinta días corridos.
El responsable deberá responder por escrito al titular a su domicilio o la dirección de correo electrónico fijada por éste. El responsable debe almacenar los respaldos que le permitan demostrar la remisión de la respuesta a la dirección física o electrónica que corresponda, su fecha y el contenido íntegro de ella.
En caso de denegación total o parcial de la solicitud, el responsable deberá fundar su decisión indicando la causa invocada y los antecedentes que la justifican. En esta misma oportunidad el responsable debe señalar al titular que dispone de un plazo de treinta días hábiles para formular una reclamación ante la Agencia, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41.
Transcurrido el plazo al que hace referencia el inciso segundo anterior, sin que haya respuesta del responsable, el titular podrá formular directamente una reclamación ante la Agencia, en los mismos términos del inciso anterior.
Cuando se formule una solicitud de rectificación, supresión u oposición, el titular tendrá derecho a solicitar y obtener del responsable el bloqueo temporal de sus datos o del tratamiento que realice, según corresponda. La solicitud de bloqueo temporal deberá ser fundada y el responsable deberá responder al requerimiento dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción. En tanto no resuelva esta solicitud, el responsable no podrá tratar los datos del titular que forman parte del requerimiento. El bloqueo temporal de los datos no afectará su almacenamiento por parte del responsable. En caso de rechazo el responsable deberá fundar su respuesta y comunicar en forma electrónica su decisión a la Agencia. El titular podrá reclamar de esta decisión ante la Agencia, aplicándose lo dispuesto en la letra a) del inciso segundo del artículo 41.
La rectificación, supresión u oposición al tratamiento de los datos se aplicará sólo respecto de los responsables a quienes se les haya formulado la solicitud. Con todo, cuando el responsable haya comunicado dichos datos a otras personas, deberá comunicar a éstas los cambios realizados en virtud de la rectificación, supresión u oposición.
El titular podrá aportar cualquier otro antecedente que facilite la localización de los datos personales.".
- Reemplázase el Título II por el siguiente:
"Título II
Del tratamiento de los datos personales y de las categorías especiales de datos
Párrafo Primero
Del consentimiento del titular, de las obligaciones y deberes del responsable y del tratamiento de datos en general
Artículo 12.- Regla general del tratamiento de datos. Es lícito el tratamiento de los datos personales que le conciernen al titular, cuando otorgue su consentimiento para ello.
El consentimiento del titular debe ser libre, informado y específico en cuanto a su finalidad o finalidades. El consentimiento debe manifestarse, además, en forma previa y de manera inequívoca, mediante una declaración verbal, escrita o expresada a través de un medio electrónico equivalente, o mediante un acto afirmativo que dé cuenta con claridad de la voluntad del titular.
Cuando el consentimiento lo otorgue un mandatario, éste deberá encontrarse expresamente premunido de esta facultad.
El titular puede revocar el consentimiento otorgado en cualquier momento y sin expresión de causa, utilizando medios similares o equivalentes a los empleados para su otorgamiento. La revocación del consentimiento no tendrá efectos retroactivos.
Los medios utilizados para el otorgamiento o la revocación del consentimiento deben ser expeditos, fidedignos, gratuitos y estar permanentemente disponibles para el titular.
Se presume que el consentimiento para tratar datos no ha sido libremente otorgado cuando el responsable lo recaba en el marco de la ejecución de un contrato o la prestación de un servicio en que no es necesario efectuar esa recolección.
Con todo, lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará cuando quien ofrezca bienes, servicios o beneficios, requiera como única contraprestación el consentimiento para tratar datos.
Corresponde al responsable probar que contó con el consentimiento del titular y que el tratamiento de datos fue realizado en forma lícita, leal y transparente.
Artículo 13.- Otras fuentes de licitud del tratamiento de datos. Es lícito el tratamiento de datos personales, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:
a) Cuando el tratamiento esté referido a datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial y se realice de conformidad con las normas del Título III de esta ley, incluidos los datos referidos a la situación socioeconómica del titular.
b) Cuando el tratamiento sea necesario para la ejecución o el cumplimiento de una obligación legal o lo disponga la ley.
c) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable, o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a solicitud del titular.
d) Cuando el tratamiento sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos del responsable o de un tercero, siempre que con ello no se afecten los derechos y libertades del titular. En todo caso, el titular podrá exigir siempre ser informado sobre el tratamiento que lo afecta y el interés legítimo en base al cual se efectúa dicho tratamiento.
e) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia u órganos públicos.
El responsable deberá acreditar la licitud del tratamiento de datos.
Artículo 14.- Obligaciones del responsable de datos. El responsable de datos, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en esta ley, tiene las siguientes obligaciones:
a) Informar y poner a disposición del titular los antecedentes que acrediten la licitud del tratamiento de datos que realiza. Asimismo, deberá entregar de manera expedita dicha información cuando le sea requerida.
b) Asegurar que los datos personales se recojan de fuentes de acceso lícitas con fines específicos, explícitos y lícitos, y que su tratamiento se limite al cumplimiento de estos fines.
c) Comunicar o ceder, en conformidad a las disposiciones de esta ley, información exacta, completa y actual.
d) Suprimir o anonimizar los datos personales del titular cuando fueron obtenidos para la ejecución de medidas precontractuales.
e) Cumplir con los demás deberes, principios y obligaciones que rigen el tratamiento de los datos personales previstos en esta ley.
El responsable de datos que no tenga domicilio en Chile y que realice tratamiento de datos de personas que residan en el territorio nacional, deberá señalar y mantener actualizado y operativo, un correo electrónico u otro medio de contacto idóneo para recibir comunicaciones de los titulares de datos y de la Agencia.
Artículo 14 bis.- Deber de secreto o confidencialidad. El responsable de datos está obligado a mantener secreto o confidencialidad acerca de los datos personales que conciernan a un titular, salvo cuando el titular los hubiere hecho manifiestamente públicos. Este deber subsiste aún después de concluida la relación con el titular. En caso de que el responsable haya realizado alguna acción sobre datos personales obtenidos de fuentes de acceso público, tales como organizarlos o clasificarlos bajo algún criterio, o combinarlos o complementarlos con otros datos, los datos personales que resulten de dicha acción se encontrarán protegidos bajo el presente deber de secreto o confidencialidad.
El deber de secreto o confidencialidad no obsta a las comunicaciones o cesiones de datos que deba realizar el responsable en conformidad a la ley, y al cumplimiento de la obligación de dar acceso al titular e informar el origen de los datos, cuando esta información le sea requerida por el titular o por un órgano público dentro del ámbito de sus competencias legales.
El responsable debe adoptar las medidas necesarias con el objeto que sus dependientes o las personas naturales o jurídicas que ejecuten operaciones de tratamiento de datos bajo su responsabilidad, cumplan el deber de secreto o confidencialidad establecidos en este artículo.
Quedan sujetas a la obligación de confidencialidad las personas e instituciones y sus dependientes a que se refiere el artículo 24, en cuanto al requerimiento y al hecho de haber remitido dicha información.
Artículo 14 ter.- Deber de información y transparencia. El responsable de datos debe facilitar y mantener permanentemente a disposición del público, en su sitio web o en cualquier otro medio de información equivalente, al menos, la siguiente información:
a) La política de tratamiento de datos personales que haya adoptado, la fecha y versión de la misma.
b) La individualización del responsable de datos y su representante legal y la identificación del encargado de prevención, si existiere.
c) El domicilio postal, la dirección de correo electrónico, el formulario de contacto o la identificación del medio tecnológico equivalente de uso común y fácil acceso mediante el cual se le notifican las solicitudes que realicen los titulares.
d) Las categorías, clases o tipos de datos que trata; la descripción genérica del universo de personas que comprenden sus bases de datos; los destinatarios a los que se prevé comunicar o ceder los datos; las finalidades de los tratamientos que realiza; la base de legitimidad del tratamiento; y en caso de tratamientos que se basan en la satisfacción de intereses legítimos, cuáles serían éstos.
e) La política y las medidas de seguridad adoptadas para proteger las bases de datos personales que administra.
f) El derecho que le asiste al titular para solicitar ante el responsable, acceso, rectificación, supresión, oposición y portabilidad de sus datos personales, de conformidad a la ley.
g) El derecho que le asiste al titular de recurrir ante la Agencia, en caso de que el responsable rechace o no responda oportunamente las solicitudes que le formule.
h) En su caso, la transferencia de datos personales a un tercer país u organización internacional y si éstos ofrecen o no un nivel adecuado de protección. En caso de que no cuenten con un nivel adecuado de protección, se deberá informar si existen garantías que justifiquen tal transferencia.
i) El periodo durante el que se conservarán los datos personales.
j) La fuente de la cual provienen los datos personales y, en su caso, si proceden de fuentes de acceso público.
k) Cuando el tratamiento está basado en el consentimiento del titular, la existencia del derecho a retirarlo en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada.
l) La existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles. En tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el titular.
Artículo 14 quáter.- Deber de protección desde el diseño y por defecto. Con la finalidad de cumplir los principios y los derechos de los titulares establecidos en esta ley, el responsable debe aplicar medidas técnicas y organizativas adecuadas desde el diseño con anterioridad y durante el tratamiento de los datos personales. Las medidas a aplicar deberán tener en consideración el estado de la técnica; los costos de implementación; la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento de datos; así como los riesgos asociados a dicha actividad.
Asimismo, el responsable de datos deberá aplicar medidas técnicas y organizativas para garantizar que, por defecto, sólo sean objeto de tratamiento los datos personales específicos y estrictamente necesarios para dicha actividad. Para ello, se tendrá en consideración el número de datos recogidos, la extensión del tratamiento, el plazo de conservación y su accesibilidad.
Artículo 14 quinquies.- Deber de adoptar medidas de seguridad. El responsable de datos debe adoptar las medidas necesarias para resguardar el cumplimiento del principio de seguridad establecido en esta ley, considerando el estado actual de la técnica y los costos de aplicación, junto con la naturaleza, alcance, contexto y fines del tratamiento, así como la probabilidad de los riesgos y la gravedad de sus efectos en relación con el tipo de datos tratados. Las medidas aplicadas por el responsable deben asegurar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia de los sistemas de tratamiento de datos. Asimismo, deberán evitar la alteración, destrucción, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.
En consideración al estado de la técnica, los costos de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como los riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de los titulares, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:
a) La seudonimización y el cifrado de datos personales.
b) La capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento.
c) La capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico.
d) Un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento.
Ante la ocurrencia de un incidente de seguridad, y en caso de controversia judicial o administrativa, corresponderá al responsable acreditar la existencia y el funcionamiento de las medidas de seguridad adoptadas en base a los niveles de riesgo y a la tecnología disponible.
Artículo 14 sexies.- Deber de reportar las vulneraciones a las medidas de seguridad. El responsable deberá reportar a la Agencia, por los medios más expeditos posibles y sin dilaciones indebidas, las vulneraciones a las medidas de seguridad que ocasionen la destrucción, filtración, pérdida o alteración accidental o ilícita de los datos personales que trate o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos, cuando exista un riesgo razonable para los derechos y libertades de los titulares.
El responsable deberá registrar estas comunicaciones, describiendo la naturaleza de las vulneraciones sufridas, sus efectos, las categorías de datos y el número aproximado de titulares afectados y las medidas adoptadas para gestionarlas y precaver incidentes futuros.
Cuando dichas vulneraciones se refieran a datos personales sensibles, datos relativos a niños y niñas menores de catorce años o datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, el responsable deberá también efectuar esta comunicación a los titulares de estos datos, a través de sus representantes, cuando corresponda. Esta comunicación deberá realizarse en un lenguaje claro y sencillo, singularizando los datos afectados, las posibles consecuencias de las vulneraciones de seguridad y las medidas de solución o resguardo adoptadas. La notificación se deberá realizar a cada titular afectado y si ello no fuere posible, se realizará mediante la difusión o publicación de un aviso en un medio de comunicación social masivo y de alcance nacional.
Los deberes de información señalados en este artículo no obstan a los demás deberes de información que establezcan otras leyes.
Artículo 14 septies.- Diferenciación de estándares de cumplimiento. Los estándares o condiciones mínimas que se impongan al responsable de datos para el cumplimiento de los deberes de información y de seguridad establecidos en los artículos 14 ter y 14 quinquies, respectivamente, serán determinados considerando el tipo de dato del que se trata, si el responsable es una persona natural o jurídica, el tamaño de la entidad o empresa de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo segundo de la ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, la actividad que desarrolla y el volumen, naturaleza y las finalidades de los datos personales que trata.
Los estándares o condiciones mínimas de cumplimiento y las medidas diferenciadas a que alude el inciso anterior, serán determinados por la Agencia mediante instrucción general.
Artículo 15.- Cesión de datos personales. Los datos personales podrán ser cedidos con el consentimiento del titular y para el cumplimiento de los fines del tratamiento. También se podrán ceder los datos personales cuando la cesión sea necesaria para el cumplimiento y la ejecución de un contrato en que es parte el titular; cuando exista un interés legítimo del cedente o del cesionario, en los términos previstos en la letra d) del artículo 13, y cuando lo disponga la ley.
En caso de que el consentimiento otorgado por el titular al momento de realizarse la recolección de los datos personales no haya considerado la cesión de los mismos, éste debe recabarse antes que se produzca, considerándose para todos los efectos legales como una nueva operación de tratamiento.
La cesión de datos deberá constar por escrito o a través de cualquier medio electrónico idóneo. En ella se deberá individualizar a las partes, los datos que son objeto de la cesión, las finalidades previstas para el tratamiento y los demás antecedentes o estipulaciones que acuerden el cedente y el cesionario.
El tratamiento de los datos personales cedidos deberá realizarse por el cesionario de conformidad a las finalidades establecidas en el contrato de cesión.
Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la condición de responsable de datos para todos los efectos legales. El cedente, por su parte, también mantiene la calidad de responsable de datos, respecto de las operaciones de tratamiento que continúe realizando.
Si se verifica una cesión de datos sin contar con el consentimiento del titular, siendo éste necesario, la cesión será nula, debiendo el cesionario suprimir todos los datos recibidos, sin perjuicio de las responsabilidades legales que correspondan.
Artículo 15 bis.- Tratamiento de datos a través de un tercero mandatario o encargado. El responsable puede efectuar el tratamiento de datos en forma directa o a través de un tercero mandatario o encargado. En este último caso, el tercero mandatario o encargado realiza el tratamiento de datos personales conforme al encargo y a las instrucciones que le imparta el responsable, quedándole prohibido su tratamiento para un objeto distinto del convenido con el responsable, así como su cesión o entrega en los casos en que el responsable no lo haya autorizado de manera expresa y específicamente para cumplir con el objeto del encargo.
Si el tercero mandatario o encargado trata los datos con un objeto distinto del encargo convenido o los cede o entrega sin haber sido autorizado en los términos dispuestos en el inciso anterior, se le considerará como responsable de datos para todos los efectos legales, debiendo responder personalmente por las infracciones en que incurra y solidariamente con el responsable de datos por los daños ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales que le correspondan frente al mandante o responsable de datos.
El tratamiento de datos a través de un tercero mandatario o encargado se regirá por el contrato celebrado entre el responsable y el encargado, con arreglo a la legislación vigente. En el contrato se deberá establecer el objeto del encargo, la duración del mismo, la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales tratados, las categorías de titulares a quienes conciernen los datos, y los derechos y obligaciones de las partes. El encargado no podrá delegar parte o la totalidad del encargo, salvo que conste una autorización específica y por escrito del responsable. El encargado que delegue a otro encargado parte o la totalidad del encargo, continuará siendo solidariamente responsable sobre dicho encargo y no podrá eximirse de responsabilidad argumentando que ha delegado el tratamiento. La Agencia pondrá a disposición del público modelos tipo de contratos en su página web.
El tercero mandatario o encargado deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 14 bis y 14 quinquies. La diferenciación de estándares de cumplimiento establecida en el inciso primero del artículo 14 septies también será aplicable al tercero mandatario o encargado. Tratándose de una vulneración a las medidas de seguridad, el tercero o mandatario deberá reportar este hecho al responsable.
Cumplida la prestación del servicio de tratamiento por parte del tercero mandatario o encargado, los datos que obran en su poder deben ser suprimidos o devueltos al responsable de datos, según corresponda.
Artículo 15 ter.- Evaluación de impacto en protección de datos personales. Cuando sea probable que un tipo de tratamiento, por su naturaleza, alcance, contexto, tecnología utilizada o fines, pueda producir un alto riesgo para los derechos de las personas titulares de los datos personales, el responsable del tratamiento deberá realizar, previo al inicio de las operaciones del tratamiento, una evaluación del impacto en protección de datos personales.
La evaluación de impacto se requerirá siempre en casos de:
a) Evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales de los titulares de datos, basadas en tratamiento o decisiones automatizadas, como la elaboración de perfiles, y que produzcan en ellos efectos jurídicos significativos.
b) Tratamiento masivo de datos o a gran escala.
c) Tratamiento que implique observación o monitoreo sistemático de una zona de acceso público.
d) Tratamiento de datos sensibles y especialmente protegidos, en las hipótesis de excepción del consentimiento.
La Agencia de Protección de Datos Personales establecerá y publicará una lista orientativa de los tipos de operaciones de tratamiento que requieran o no una evaluación de impacto relativa a la protección de datos personales. La Agencia también establecerá las orientaciones mínimas para realizar esta evaluación, considerando a lo menos en dichos criterios, la descripción de las operaciones de tratamiento, su finalidad, la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad con respecto a su finalidad, la evaluación de los riesgos y medidas de mitigación.
Los responsables podrán consultar a la Agencia de Protección de Datos Personales, cuando en virtud del resultado de la evaluación, el tratamiento demuestre ser de alto riesgo a efectos de obtener recomendaciones de parte de dicha entidad.
Párrafo Segundo
Del tratamiento de los datos personales sensibles
Artículo 16.- Regla general para el tratamiento de datos personales sensibles. El tratamiento de los datos personales sensibles sólo puede realizarse cuando el titular a quien conciernen estos datos manifiesta su consentimiento en forma expresa, otorgado a través de una declaración escrita, verbal o por un medio tecnológico equivalente.
Sin perjuicio de lo anterior, es lícito el tratamiento de datos personales sensibles, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:
a) Cuando el tratamiento se refiere a datos personales sensibles que el titular ha hecho manifiestamente públicos y su tratamiento esté relacionado con los fines para los cuales fueron publicados.
b) Cuando el tratamiento se basa en un interés legítimo realizado por una persona jurídica de derecho público o de derecho privado que no persiga fines de lucro y se cumplan las siguientes condiciones:
i. Su finalidad sea política, filosófica, religiosa, cultural, sindical o gremial;
ii. El tratamiento que realice se refiera exclusivamente a sus miembros o afiliados;
iii. El tratamiento de datos tenga por objeto cumplir las finalidades específicas de la institución;
iv. La persona jurídica otorgue las garantías necesarias para evitar filtraciones, sustracciones o un uso o tratamiento no autorizado de los datos, y
v. Los datos personales no se comuniquen o cedan a terceros.
Cumpliéndose estas condiciones, la persona jurídica no requerirá el consentimiento del titular para tratar sus datos, incluidos los datos personales sensibles. En caso de duda o controversia administrativa o judicial, el responsable de datos deberá acreditar su concurrencia.
Cuando un integrante de la persona jurídica deje de pertenecer a ella, sus datos deberán ser anonimizados o suprimidos.
c) Cuando el tratamiento de los datos personales del titular resulte indispensable para salvaguardar la vida, salud o integridad física o psíquica del titular o de otra persona o, cuando el titular se encuentre física o jurídicamente impedido de otorgar su consentimiento. Una vez que cese el impedimento, el responsable debe informar detalladamente al titular los datos que fueron tratados y las operaciones específicas de tratamiento que fueron realizadas.
d) Cuando el tratamiento de los datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia o un órgano administrativo.
e) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones del responsable o del titular de datos, en el ámbito laboral o de seguridad social, y se realice en el marco de la ley.
f) Cuando el tratamiento de datos personales sensibles lo autorice o mandate expresamente la ley.
Las excepciones para tratar datos sin consentimiento, mencionadas en este artículo, se entienden aplicables al tratamiento de datos que no revisten el carácter de datos sensibles.
Artículo 16 bis.- Datos personales sensibles relativos a la salud y al perfil biológico humano. Si se cumple lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16, los datos personales relativos a la salud del titular, así como aquéllos relativos al perfil biológico del titular, tales como los datos genéticos, proteómicos o metabólicos, sólo podrán ser tratados para los fines previstos por las leyes especiales en materia sanitaria.
Sólo se podrán tratar los datos personales sensibles relativos a la salud del titular y a su perfil biológico, sin contar con su consentimiento, respetando los principios y reglas establecidos en la presente ley, en los siguientes casos:
a) Cuando éste resulte indispensable para salvaguardar la vida o integridad física o psíquica del titular o de otra persona o, cuando el titular se encuentre física o jurídicamente impedido de otorgar su consentimiento. Una vez que cese el impedimento, el responsable debe informar detalladamente al titular los datos que fueron tratados y las operaciones específicas de tratamiento que fueron realizadas.
b) En casos de alerta sanitaria legalmente decretada.
c) Cuando sean utilizados con fines históricos, estadísticos o científicos, para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público o vayan en beneficio de la salud humana, o para el desarrollo de productos o insumos médicos que no podrían desarrollarse de otra manera. Los resultados de los estudios e investigaciones científicas que utilicen datos personales relativos a la salud o al perfil biológico pueden ser publicados o difundidos libremente. Para ello deberán previamente anonimizarse los datos que se publiquen.
d) Cuando el tratamiento de los datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia o ante un órgano administrativo.
e) Cuando el tratamiento sea necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social.
f) Cuando la ley así lo permita e indique expresamente la finalidad que deberá tener dicho tratamiento.
Se prohíbe el tratamiento y la cesión de los datos relativos a la salud y al perfil biológico de un titular y las muestras biológicas asociadas a una persona identificada o identificable, incluido el almacenamiento del material biológico, cuando los datos o muestras han sido recolectados en el ámbito laboral, educativo, deportivo, social, de seguros, de seguridad o identificación, salvo que la ley expresamente autorice su tratamiento en casos calificados y que se refiera a alguno de los casos mencionados en este artículo.
Las excepciones para tratar datos sin el consentimiento mencionado en este artículo se entienden aplicables al tratamiento de datos que no revisten el carácter especial a que se refiere este precepto.
Artículo 16 ter.- Datos personales biométricos. Son datos personales biométricos aquellos obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona que permitan o confirmen la identificación única de ella, tales como la huella digital, el iris, los rasgos de la mano o faciales y la voz.
Sólo podrán tratarse estos datos cuando se cumpliere con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 y siempre que el responsable proporcione al titular la siguiente información específica:
a) La identificación del sistema biométrico usado;
b) La finalidad específica para la cual los datos recolectados por el sistema biométrico serán utilizados;
c) El período durante el cual los datos biométricos serán utilizados, y
d) La forma en que el titular puede ejercer sus derechos.
Los datos personales biométricos podrán tratarse sin consentimiento sólo en los casos señalados en el inciso segundo del artículo 16 bis.
Párrafo Tercero
Del tratamiento de categorías especiales de datos personales
Artículo 16 quáter.- Datos personales relativos a los niños, niñas y adolescentes. El tratamiento de los datos personales que conciernen a los niños, niñas y adolescentes, sólo puede realizarse atendiendo al interés superior de éstos y al respeto de su autonomía progresiva.
Cumpliéndose la exigencia establecida en el inciso anterior, para tratar los datos personales de los niños y niñas se requiere el consentimiento otorgado por sus padres o representantes legales o por quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o niña, salvo que expresamente lo autorice o mandate la ley.
Los datos personales de los adolescentes se podrán tratar de acuerdo a las normas de autorización previstas en esta ley para los adultos, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente.
Los datos personales sensibles de los adolescentes menores de dieciséis años sólo se podrán tratar con el consentimiento otorgado por sus padres o representantes legales o quien tiene a su cargo el cuidado personal del menor, salvo que expresamente lo autorice o mandate la ley.
Para los efectos de esta ley, se consideran niños o niñas a los menores de catorce años, y adolescentes, a los mayores de catorce y menores de dieciocho años.
Constituye una obligación especial de los establecimientos educacionales y de todas las personas o entidades públicas o privadas que traten o administren datos personales de niños, niñas y adolescentes, incluidos quienes ejercen su cuidado personal, velar por el uso lícito y la protección de la información personal que concierne a los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 16 quinquies.- Datos personales con fines históricos, estadísticos, científicos y de estudios o investigaciones. Se entiende que existe un interés legítimo en el tratamiento de datos personales que realicen las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, incluidos los organismos públicos, cuando el tratamiento se realiza exclusivamente con fines históricos, estadísticos, científicos y para estudios o investigaciones, todos los cuales deben atender fines de interés público.
Los responsables de datos deberán adoptar y acreditar que han cumplido con todas las medidas de calidad y seguridad necesarias para resguardar que los datos se utilicen exclusivamente para tales fines. En el caso de los datos personales sensibles, el responsable debe identificar los riesgos posibles e implementar las medidas tendientes a su reducción o mitigación. Cumplidas estas condiciones, el responsable podrá almacenar y utilizar los datos por un período indeterminado de tiempo.
Los responsables que hayan tratado datos personales exclusivamente con estas finalidades podrán efectuar publicaciones con los resultados y análisis obtenidos, debiendo previamente adoptar las medidas necesarias para anonimizar los datos que se publiquen.
Artículo 16 sexies.- Datos de geolocalización. El tratamiento de los datos personales de geolocalización del titular se podrá realizar bajo las mismas fuentes de licitud establecidas en los artículos 12 y 13.
El titular de datos deberá ser informado de manera clara, suficiente y oportuna, del tipo de datos de geolocalización que serán tratados, de la finalidad y duración del tratamiento y si los datos se comunicarán o cederán a un tercero para la prestación de un servicio con valor añadido.".
- En el artículo 17:
a) Reemplázase la frase "bancos de datos" por la expresión "bases de datos", todas las veces que aparece en su texto.
b) En el inciso primero:
i. Agrégase, en su encabezamiento, el siguiente epígrafe:
"Regla general del tratamiento de datos relativos a obligaciones de carácter financiero, bancario o comercial.".
ii. Intercálase, entre el artículo "el" y la palabra "incumplimiento", la expresión "cumplimiento o".
c) Incorpórase el siguiente inciso octavo, pasando el actual a ser inciso noveno:
"Los responsables deberán suprimir de sus registros o bases de datos, toda aquella información personal relativa a obligaciones prescritas, sin necesidad de mediar solicitud, orden judicial, ni instrucción de la autoridad de protección de datos.".
-
Agrégase el siguiente epígrafe, nuevo, en el inciso primero del artículo 18: "Limitación del tratamiento de datos para obligaciones financieras, bancarias o comerciales.".
-
En el artículo 19:
a) En el inciso primero:
i. Agrégase el siguiente epígrafe, nuevo: "Efectos de la extinción de la obligación económica, bancaria o comercial.".
ii. Reemplázase la referencia al "artículo 12" por otra al "artículo 4°".
b) Reemplázanse, en el inciso segundo, la frase "o banco de datos", por la expresión "o base de datos", y la frase "al banco de datos" por "a la base de datos".
c) Sustitúyese, en el inciso final, la frase "de acuerdo a lo previsto en el artículo 16", por la siguiente: "de conformidad a lo dispuesto en el Título VII de esta ley".
- Reemplázase el Título IV por el siguiente:
"Título IV
Del tratamiento de datos personales por los órganos públicos
Artículo 20.- Regla general del tratamiento de datos por órganos públicos. Es lícito el tratamiento de los datos personales que efectúan los órganos públicos cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad a las normas establecidas en la ley, y a las disposiciones previstas en este Título. En esas condiciones, los órganos públicos actúan como responsables de datos y no requieren el consentimiento del titular para tratar sus datos personales.
Artículo 21.- Principios y normas aplicables al tratamiento de datos de los órganos públicos. El tratamiento de los datos personales que realicen los órganos públicos se rige por los principios establecidos en el artículo 3° de esta ley y los principios generales que rigen la Administración del Estado, especialmente los principios de coordinación, probidad y eficiencia.
En virtud del principio de coordinación los organismos públicos deben alcanzar un alto grado de interoperabilidad y coherencia, de modo de evitar contradicciones en la información almacenada y reiteración de requerimientos de información o documentos a los titulares de datos. Conforme al principio de eficiencia se debe evitar la duplicación de procedimientos y trámites entre los organismos públicos y entre éstos y los titulares de la información.
Sin perjuicio de las demás normas establecidas en el presente Título, son aplicables al tratamiento de datos que efectúen los órganos públicos, las disposiciones establecidas en los artículos 2°, 14, 14 bis, 14 ter, 14 quáter, 14 quinquies, 14 sexies y 15 bis, los artículos de los Párrafos Segundo y Tercero del Título II y los artículos del Título V y del Título VII de esta ley. Asimismo, le son aplicables los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23.
Artículo 22.- Comunicación o cesión de datos por un órgano público. Los órganos públicos están facultados para comunicar o ceder datos personales específicos, o todo o parte de sus bases de datos o conjuntos de datos, a otros órganos públicos, siempre que la comunicación o cesión de los datos resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones legales y ambos órganos actúen dentro del ámbito de sus competencias. La comunicación o cesión de los datos se debe realizar para un tratamiento específico y el órgano público receptor no los podrá utilizar para otros fines.
Asimismo, se podrá comunicar o ceder datos o bases de datos personales entre organismos públicos, exclusivamente cuando ellos se requieran para un tratamiento que tenga por finalidad otorgar beneficios al titular, evitar duplicidad de trámites para los ciudadanos o reiteración de requerimientos de información o documentos para los mismos titulares.
El órgano público receptor de los datos sólo puede conservarlos por el tiempo necesario para efectuar el tratamiento específico para el cual fueron requeridos, luego de lo cual deberán ser suprimidos o anonimizados. Estos datos se podrán almacenar por un tiempo mayor cuando el órgano público requiera atender reclamaciones o impugnaciones, realizar actividades de control o seguimiento, o sirvan para dar garantía de las decisiones adoptadas.
Para los efectos de poder comunicar o ceder datos personales a personas o entidades privadas, los organismos públicos deberán contar con el consentimiento del titular, salvo que la comunicación o cesión de datos sea necesaria para cumplir las funciones del organismo público en materia de fiscalización o inspección.
Cuando se trate de comunicar o ceder datos personales en virtud de una solicitud de acceso a la información formulada con arreglo a lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 20.285, los organismos pú
Artículo segundo
Artículo segundo.- Suprímese el literal m) del artículo 33 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.
Artículo tercero
Artículo tercero.- Suprímese el artículo 15 bis de la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero Transitorio
Artículo primero.- Las modificaciones a las leyes N° 19.628, sobre protección de la vida privada; N° 20.285, sobre acceso a la información pública, y N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, contenidas en los artículos primero, segundo y tercero permanentes de la presente ley, respectivamente, entrarán en vigencia el día primero del mes vigésimo cuarto posterior a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Artículo segundo Transitorio
Artículo segundo.- Los reglamentos referidos en la presente ley deberán dictarse dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial. El reglamento al que se refiere el artículo 26 deberá dictarse dentro de los seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, una vez evacuado el respectivo informe de la Agencia.
Artículo tercero Transitorio
Artículo tercero.- Dentro de los sesenta días anteriores a la entrada en vigencia de las modificaciones a la ley N° 19.628, contenidas en el artículo primero de la presente ley, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá eliminar el registro de los bancos de datos personales contemplado en el actual artículo 22 de la ley N° 19.628.
Artículo cuarto Transitorio
Artículo cuarto.- La primera designación de los consejeros del Consejo Directivo de la Agencia de Protección de Datos Personales se hará seis meses antes de la entrada en vigencia de la presente ley. El Presidente y el Vicepresidente del Consejo Directivo deberán nombrarse en la primera sesión que el Consejo celebre.
En la propuesta que se haga al Senado para la primera designación, se identificará a un consejero que durará dos años en su cargo, a un consejero que durará cuatro años en su cargo y a un consejero que durará seis años en su cargo. La mencionada propuesta se hará en un solo acto, en el período comprendido entre los 80 y los 60 días anteriores al plazo establecido en el inciso primero de este artículo. El Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad. En caso de que el Senado no se pronuncie sobre la propuesta del Presidente de la República antes del vencimiento del plazo señalado en el inciso primero, dicha propuesta se entenderá aceptada sin más trámite.
Sin perjuicio de la dictación del decreto supremo que formalice el acuerdo del Senado, o del que deje constancia de la aprobación de la propuesta del Presidente de la República por omisión de pronunciamiento del Senado, los consejeros se entenderán nombrados desde la adopción del acuerdo del Senado o desde el vencimiento del plazo al que se refiere el inciso anterior. Mientras la presente ley no entre en vigencia, el Consejo sólo podrá ejercer las funciones que establecen los literales a), b), g) y h) del artículo 30 bis, y las que establece el artículo 30 ter, ambos del artículo primero, sin perjuicio de que cualquier instrucción o norma general que dicte sólo tendrá fuerza obligatoria a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Los estatutos de la Agencia deberán ser propuestos al Presidente de la República, de conformidad al artículo 30 octies de la presente ley, dentro de los noventa días corridos siguientes a su nombramiento.
No podrán ser designados como miembros del primer Consejo Directivo de la Agencia de Protección de Datos Personales los integrantes de la comisión asesora ministerial denominada "Comisión Asesora Ministerial para la implementación de la nueva ley de Protección de Datos Personales", creada por el decreto N° 12, de 2025, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Artículo quinto Transitorio
Artículo quinto.- Los órganos públicos que establezcan un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales deberán designar para ello a un funcionario de la dotación vigente del respectivo organismo.
Artículo sexto Transitorio
Artículo sexto.- Durante los primeros doce meses luego de la entrada en vigencia de esta ley, en los casos en que proceda alguna sanción para empresas calificadas como de menor tamaño, de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo segundo de la ley N° 20.416, que fija normas especiales para aquéllas, la Agencia podrá aplicar como sanción una amonestación por escrito, señalando a los responsables de datos la gravedad de la infracción, la conducta infractora, y las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad, si proceden. A esta amonestación será aplicable el deber de registro según lo dispone el artículo 39 de la presente ley.
Artículo séptimo Transitorio
Artículo séptimo.- Las instituciones y organismos señalados en el artículo 54 deberán dictar las políticas, normas e instrucciones a las que se refiere su inciso segundo, dentro de los dieciocho meses siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Artículo octavo Transitorio
Artículo octavo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público del año presupuestario correspondiente. En los años siguientes estará considerado en la Ley de Presupuestos del Sector Público.".
Promulgación
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 25 de noviembre de 2024.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Álvaro Elizalde Soto, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Jaime Gajardo Falcón, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Macarena Lobos Palacio, Subsecretaria General de la Presidencia.
Anexos
Proyecto que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, correspondiente a los Boletines N°s. 11.092-07 y 11.144-07, refundidos
Tribunal Constitucional
Proyecto que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, correspondiente a los Boletines N°s. 11.092-07 y 11.144-07, refundidos
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las disposiciones contenidas en el inciso primero del artículo 30 sexies; en el artículo 43; en el inciso sexto del artículo 44; en el inciso primero del artículo 45 y en los artículos 54 y 55, todos contenidos en el numeral 14 del artículo primero del proyecto remitido; y por sentencia de 14 de noviembre de 2024, en los autos Rol N° 15.733-24-CPR.
Se resuelve:
-
Que las disposiciones contenidas en el artículo 30; en las letras a), b), c) y d) del artículo 30 ter; en la primera parte del inciso primero del artículo 30 sexies; en los incisos primero y segundo del artículo 32; en la primera parte del artículo 43, hasta la frase "a elección de este último"; en el artículo 54, sólo en cuanto menciona al Tribunal Constitucional, al Tribunal Calificador de Elecciones y a la Contraloría General de la República, y en el inciso segundo del artículo 55, con exclusión de la frase final ", de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 43 de esta ley.", todos contenidos en el numeral 14 del artículo primero, y la disposición contenida en el artículo segundo del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, son propias de Ley Orgánica Constitucional y se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República.
-
Que la disposición contenida en el inciso séptimo del artículo 32, contenido en el numeral 14 del artículo primero del proyecto de ley remitido, es propia de Ley Orgánica Constitucional en el entendido que la limitación a las facultades que se confieren a la Contraloría General de la República, deja a salvo el control amplio de legalidad que confiere a este órgano el artículo 98 inciso primero de la Carta Fundamental, en lo que fuere procedente.
-
Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en las letras e) y f) del artículo 30 ter; en la segunda parte del inciso primero del artículo 30 sexies; en la segunda parte del artículo 43, desde la frase "a elección de este último"; en el inciso sexto del artículo 44; en el inciso primero del artículo 45; en el artículo 54, en cuanto se refiere al Congreso Nacional, al Poder Judicial, al Ministerio Público, al Banco Central, al Servicio Electoral, a la Justicia Electoral -en cuanto comprende a los Tribunales Electorales Regionales- y a los demás tribunales creados por leyes especiales; y en los incisos primero, frase final del inciso segundo y tercero del artículo 55, todos contenidos en el numeral 14 del artículo primero del proyecto de ley remitido a control, por no versar sobre materias propias de Ley Orgánica Constitucional.
Santiago, de 14 noviembre de 2024.- María Angélica Barriga Meza, Tribunal Constitucional.