[DICTAMEN CGR] Nº 95075 (2026) - OF95075N26
Fecha: 2026-05-18 | ID: OF95075N26 | Origen: División de Infraestructura y Regulación | Criterio: Aplica Jurisprudencia
MATERIA
Sobre la obligación de someterse a las disposiciones de la ley N° 21.473, sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos.
DESCRIPTORES
MUN, elementos publicitarios visibles desde caminos y vías públicas, espacios públicos, instalación, autorización, fiscalización, vigencia norma
FUENTES LEGALES
Ley 21473 art/1 inc/1 | ley 21473 art/5 lt/e | ley 21473 art/5 lt/f | ley 21473 art/25 lt/b | ley 21473 art/25 lt/c | ley 21473 art/38
JURISPRUDENCIA RELACIONADA
| Acción | Dictamen | Año |
|---|---|---|
| Aplica | E141719 | 2025 |
TEXTO DEL DICTAMEN
N° OF95075 Fecha: 18-05-2026
I. Antecedentes
Don Camilo Ramírez Cáceres, en representación de JCDecaux Comunicación Exterior Chile SpA, consulta acerca de la vigencia de ley N° 21.473, y, en particular, de sus disposiciones relativas a la prohibición de publicidad digital con movimiento.
II. Fundamento jurídico
La citada ley N° 21.473 -sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos- dispone, en su artículo 1°, inciso primero, que “La presente ley tiene por objeto establecer requisitos, limitaciones, prohibiciones y sanciones con el propósito de regular la instalación de elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o vía urbana o de quienes concurren a un espacio público, sea que tales elementos se emplacen en bienes públicos o privados, a fin de velar por la seguridad vial y de minimizar el impacto que dichos elementos generan en su entorno”.
Enseguida, su artículo 5°, en las letras e) y f), prohíbe la instalación de elementos publicitarios “Que contengan texto variable o que presenten movimientos de cualquier clase, con excepción de la alternancia sucesiva de imágenes fijas admitida por la letra c) del artículo 25”, así como “Las pantallas con tecnologías electrónicas o similares y en las pantallas móviles o instaladas en un elemento móvil, que presenten imágenes distintas a las establecidas en el artículo 25”.
A su turno, en relación con las condiciones mínimas que deben cumplir los elementos publicitarios, el artículo 25 establece, en la letra b), que “Los elementos publicitarios que cuenten con un sistema de iluminación o que contengan pantallas con tecnologías electrónicas o similares, no deberán causar distracción o deslumbramiento a los conductores en tránsito”.
Añade ese precepto, en la letra c), que “Las pantallas con tecnologías electrónicas o similares no podrán proyectar videos, animaciones o imágenes con contenido dinámico” y que “Únicamente podrán proyectar imágenes fijas, las que, en caso de alternarse en forma sucesiva, deberán mantenerse estáticas por un intervalo mínimo de diez segundos y no podrán constituir una serie o representar el desarrollo de una leyenda o historieta”.
Por último, cabe puntualizar que el artículo primero transitorio del referido texto legal previene, en su inciso tercero, que “Las pantallas con tecnología electrónica o similares deberán ajustarse a los requisitos contemplados en las letras b) y c) del artículo 25, desde que la presente ley entre en vigencia”.
III. Análisis y conclusión
De la normativa reseñada se advierte que la publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos se encuentra regida por la ley N° 21.473, la que no contiene ningún precepto que, en términos generales, difiera su entrada en vigor.
En ese sentido, cabe reiterar lo manifestado por esta Sede de Control en el dictamen N° E141719, de 2025, en orden a que la circunstancia de no haberse dictado los reglamentos a que se refiere el artículo 38 de ese cuerpo legal no es óbice para el cumplimiento de las autorizaciones y requisitos establecidos en ese ordenamiento, como tampoco para la fiscalización que compete desarrollar a las entidades públicas competentes en la materia.
En consecuencia, en relación con los elementos publicitarios por los que se consulta, y atendido lo prescrito expresamente en el reseñado artículo primero transitorio, no cabe sino concluir que las prohibiciones y exigencias previstas a su respecto en la citada ley se encuentran vigentes desde la fecha de su publicación, acaecida el 10 de agosto de 2022.
Saluda atentamente a Ud.,
Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General