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Dictamen CGR · Markdown

[DICTAMEN] 2026 - D16N26

D16N26·Año 2026·Fecha: 09-02-2026

Materia: Atiende el oficio N° 123168, de 2025, del Prosecretario de la Cámara de Diputados. No procede que el Ministerio de Energía financie con fondos públicos la defensa jurídica a una exautoridad, por las razones que se indican.

Ministerio de Energía, acusación constitucional exministro, improcedencia defensa jurídica financiada con recursos públi…`POL art/6` | `POL art/7` | `ley 18575 art/2` | `POL art/24` | `ley 18575 art/1` | `POL art/33` | `POL art/36` | `ley 18…

[DICTAMEN] 2026 - D16N26

MATERIA

Atiende el oficio N° 123168, de 2025, del Prosecretario de la Cámara de Diputados. No procede que el Ministerio de Energía financie con fondos públicos la defensa jurídica a una exautoridad, por las razones que se indican.

DESCRIPTORES

Ministerio de Energía, acusación constitucional exministro, improcedencia defensa jurídica financiada con recursos públicos

FUENTES LEGALES

POL art/6 | POL art/7 | ley 18575 art/2 | POL art/24 | ley 18575 art/1 | POL art/33 | POL art/36 | ley 18575 art/23 | POL art/52 num/2 lt/a | POL art/52 num/2 lt/b | POL art/53 num/1 | ley 18834 art/90 inc/1

JURISPRUDENCIA RELACIONADA

AcciónDictamenAño
Aplica404582003
Aplica916242015
Aplica495472004
Aplica304222016
Aplica214002018
Aplica757102012
Aplica436942013
Aplica376332015
Aplica730402009
Aplica47302004
Aplica28182005
Aplica536532008
Aplica482512010
Aplica783872010
Aplica260732012
Aplica593892015
Aplica454692016
Aplica274452019
AplicaE75382025
Aplica586632014

TEXTO DEL DICTAMEN

N°: D16 Fecha: 09-02-2026

I. Antecedentes

El señor Prosecretario de la Cámara de Diputados, a requerimiento del Diputado señor Henry Leal Bizama, solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de que la defensa jurídica privada de un exministro de Estado sea financiada con fondos públicos, en el marco de la acusación constitucional formulada en contra del señor Diego Pardow Lorenzo, por los aparentes errores de cálculo que se detectaron en el proceso de tarificación eléctrica.

Requerido su informe, la Subsecretaría de Energía señala, en síntesis, que el caso en estudio se ajustaría a la jurisprudencia administrativa que singulariza, procediendo el derecho a defensa del exministro, por cuanto las actuaciones que se le reprochan estaban ligadas con el desarrollo de funciones públicas propias.

A su turno, la Subsecretaría General de la Presidencia, el Gabinete del Ministerio de Hacienda y la División Jurídica de la Subsecretaría del Interior adjuntaron el informe emitido al respecto por la mencionada Subsecretaría de Energía.

II. Fundamento jurídico

Al respecto, cabe anotar que de acuerdo con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y 2° de la ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los órganos que integran la Administración del Estado deben actuar dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, sin más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico.

Luego, de conformidad con el artículo 24 de la Carta Fundamental, el gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, ejerciéndola, acorde con el artículo 1° de la ley N° 18.575, con la colaboración de los órganos que establezcan la Constitución y las leyes.

A su vez, y según los artículos 33 y 36 de la Constitución Política, los Ministros de Estado son colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado, y responden individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros Ministros.

Asimismo, el artículo 23 de la citada ley N° 18.575, prevé que los Ministros de Estado tienen la responsabilidad de la conducción de sus respectivos Ministerios, en conformidad con las políticas e instrucciones que les imparta el Presidente de la República.

Por último, debe tenerse presente que conforme a los artículos 52, N° 2, letras a) y b), y 53, N° 1, de la Constitución Política, los órganos competentes para hacer efectivas las responsabilidades de las autoridades de gobierno señaladas en los párrafos precedentes, son la Cámara de Diputadas y Diputados, a través de la formulación de la acusación constitucional respectiva, y el Senado, mediante su conocimiento y resolución.

En este contexto, la invariable jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes Nos 61.020, de 1973, 19.089, de 1996, 40.458 de 2003 y 91.624, de 2015, entre otros, ha manifestado que los Ministros de Estado no se encuentran sometidos a las normas sobre responsabilidad administrativa -que es la que le corresponde determinar a este Organismo Fiscalizador-, sino a aquellas disposiciones que regulan su responsabilidad política ante el Congreso Nacional, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal que les pueda asistir.

Por otra parte, cabe anotar que el artículo 90 de la ley N° 18.834 dispone, en su inciso primero, que los funcionarios tendrán derecho a ser defendidos y a exigir que la institución a la que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus labores, o que, por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier forma.

En ese sentido, debe precisarse que, entre otros, los dictámenes Nos 49.547, de 2004, 30.422, de 2016 y 21.400, de 2018, han expresado que el aludido derecho incluye ser defendido jurídicamente en las acciones intentadas en contra de un servidor.

Asimismo, los dictámenes Nos 75.710, de 2012, 43.694, de 2013 y 37.633, de 2015, refieren que, para el ejercicio del anotado derecho, el empleado debe haber denunciado los hechos que le afectan, en el ejercicio de sus funciones de servidor público, correspondiéndole a la respectiva autoridad calificar fundadamente si concurren las condiciones requeridas para su ejercicio, por ejemplo, que las decisiones o actuaciones se enmarcaron en la preceptiva que las regula y, por ello, pueden considerarse propias del órgano respectivo, a fin de que no sufra personalmente las consecuencias provenientes del correcto desempeño de la función pública

Luego, es del caso indicar que los Ministros de Estado ocupan un cargo público y, por consiguiente, ejercen una función pública en calidad de autoridades de gobierno, acorde con lo sostenido, entre otros, en el dictamen N° 73.040, de 2009, lo que implica que al desempeñar una labor de esa clase les resulta aplicable el referido derecho y el criterio expuesto en la jurisprudencia precitada.

Por último, es necesario consignar que el dictamen N° 58.663, de 2014, previno que, en la situación que allí analiza, sería posible otorgar defensa jurídica a un servidor municipal que ha cesado en su cargo, por actuaciones que desarrolló en el ejercicio de sus funciones, toda vez que dicha situación constituye un hecho sobreviniente.

Es menester precisar que el aludido pronunciamiento se refirió a un caso concreto, circunscrito al ámbito municipal, y que el criterio en él contenido no corresponde a una jurisprudencia reiterada y uniforme de este Órgano de Control, en especial si se considera que el único argumento que se esgrime para concluir del señalado modo es que se trataría de “un hecho sobreviniente”, en circunstancias que, por regla general, los derechos funcionarios cesan cuando se pierde la calidad de servidor público, como ocurre, por ejemplo, con la remuneración, el feriado, las licencias médicas, etcétera.

III. Análisis y conclusión

Siendo ello así, es menester colegir, en primer término, que los ministros de Estado pueden acogerse al derecho a la defensa jurídica, cuya consagración legal se contiene en el citado artículo 90 del Estatuto Administrativo, en la medida que, por cierto, concurran los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para que opere ese derecho, esto es, que se trate de una decisión o actuación proveniente del correcto desempeño de la función pública; que el peticionario haya denunciado los hechos que le afectan; y que la autoridad competente hubiere ponderado, fundada y formalmente, que se cumplían las condiciones requeridas para su ejercicio.

Sin embargo, en tanto se trata de un derecho estatutario que se establece en favor de quienes ejercen una función pública, es menester colegir que no será posible financiar con recursos públicos la defensa jurídica privada de un exservidor que hubiere cesado por alguna causal legal de expiración de funciones -como ocurre, precisamente, con la aceptación de la renuncia voluntaria-, toda vez que dicho beneficio solo aprovecha a quienes tienen la calidad de servidores, y mientras la conserven (aplica dictámenes N°s 14.886 y 35.069, ambos de 1997, 4.730, de 2004, 2.818, de 2005, 53.653, de 2008, 48.251 y 78.387, ambos de 2010, 26.073, de 2012, 59.389, de 2015, 45.469, de 2016, 27.445, de 2019 y E7538, de 2025).

En mérito de lo expuesto, cabe concluir que no corresponde que el Ministerio de Energía concurra al pago de la defensa jurídica privada del señor Pardow Lorenzo, en el marco de la acusación constitucional formulada en su contra, toda vez que, a la fecha en que se verificó tal actuación, aquel ya no ejercía una función pública.

Reconsidérase, en lo pertinente, lo concluido en el dictamen N° 58.663, de 2014.

Saluda atentamente a Ud.,

VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S) 

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0 DJU,, Aplica dictámenes 61020/73, 19089/96, 40458/2003, 91624/2015, 49547/2004, 30422/2016, 21400/2018, 75710/2012, 43694/2013, 37633/2015, 73040/2009, 14886/97, 35069/97, 4730/2004, 2818/2005, 53653/2008, 48251/2010, 78387/2010, 26073/2012, 59389/2015, 45469/2016, 27445/2019, E7538/2025 , Reconsidera parcialmente 58663/2014 1 0

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