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Dictamen CGR · Markdown

[DICTAMEN CGR] Nº 125 (2026) - D125N26

D125N26·Año 2026·Fecha: ** 2026-03-16 | **ID:** `D125N26` | **Origen:** Di

Materia: Jornada extraordinaria de asistentes de la educación de establecimientos educacionales dependientes de servicios locales de educación pública, se rigen por la regulación supletoria del Código del Trabajo.

SLEP, asistentes de la educación, horas extraordinarias, regulación supletoria del Código del Trabajo`Ley 21109 art/1` | `ley 21109 art/3` | `ley 21109 art/39 inc/1` | `CTR art/30` | `CTR art/31 inc/1` | `art/32 inc/1` | …

[DICTAMEN CGR] Nº 125 (2026) - D125N26

Fecha: 2026-03-16 | ID: D125N26 | Origen: División de Gobiernos Regionales y Municipalidades | Criterio: Genera Jurisprudencia

MATERIA

Jornada extraordinaria de asistentes de la educación de establecimientos educacionales dependientes de servicios locales de educación pública, se rigen por la regulación supletoria del Código del Trabajo.

DESCRIPTORES

SLEP, asistentes de la educación, horas extraordinarias, regulación supletoria del Código del Trabajo

FUENTES LEGALES

Ley 21109 art/1 | ley 21109 art/3 | ley 21109 art/39 inc/1 | CTR art/30 | CTR art/31 inc/1 | art/32 inc/1 | CTR art/32 inc/3

JURISPRUDENCIA RELACIONADA

AcciónDictamenAño
Aplica402252014
Aplica69682017
Aplica449822008
Aplica529702009

TEXTO DEL DICTAMEN

N° D125 Fecha: 16-03-2026

I. Antecedentes

Doña Viviana Gallardo Deumacán, asistente de la educación del Servicio Local de Educación Pública Costa Araucanía (SLEPCA), consulta sobre la regulación aplicable al trabajo extraordinario.

Requerido su parecer al SLEPCA y a la Subsecretaría de Educación, ambas entidades informaron al efecto.

II. Fundamento jurídico

El artículo 1° de la ley N° 21.109, regula el estatuto funcionario de los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los servicios locales de educación pública. En lo que importa, señala su artículo 3° que las relaciones laborales entre dichos servicios y los asistentes de la educación se regirán por las disposiciones de esa ley y, en lo no regulado expresamente por ella, se aplicará supletoriamente el Código del Trabajo.

Luego, el artículo 39, inciso primero, del anotado texto estatutario, establece que la jornada semanal ordinaria de trabajo de los asistentes de la educación no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador, incluyendo 30 minutos de colación para aquellos trabajadores contratados por, a lo menos, 43 horas.

Así, sobre la materia, el estatuto de los asistentes de la educación contenido en la ley N° 21.109, en lo que interesa, regula la jornada ordinaria sin referirse expresamente a las labores que se desarrollen de forma extraordinaria.

Por su parte, el artículo 30 del Código del Trabajo dispone que se entiende por jornada extraordinaria la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor. Señalando luego el inciso primero del artículo 31 que en las faenas que, por su naturaleza, no perjudiquen la salud del trabajador, podrán pactarse horas extraordinarias hasta un máximo de dos por día.

Enseguida, el inciso primero del artículo 32 de ese cuerpo legal indica que las horas extraordinarias podrán pactarse para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa. Dichos pactos deberán constar por escrito y tener una vigencia transitoria no superior a tres meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las partes.

Agrega el inciso tercero del mismo precepto, que las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período; en tanto el inciso cuarto señala que las partes podrán acordar por escrito que las horas extraordinarias se compensen por días adicionales de feriado.

Al efecto, de conformidad con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 40.225, de 2014, y 6.968, de 2017, la citada normativa establece como requisitos copulativos para estipular horas extraordinarias que se pacten solo para atender necesidades o situaciones temporales de la entidad empleadora; que su vigencia sea transitoria, no superior a tres meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las partes; y que consten por escrito.

Asimismo, esa normativa confiere a la jornada extraordinaria una naturaleza especial, por cuanto ella, además de ser temporal, sólo podrá concederse en la medida en que exista un pacto previo acerca de su realización o bien se pueda acreditar que su desempeño se ha efectuado con conocimiento de la autoridad (aplica dictámenes N°s. 44.982, de 2008, y 52.970, de 2009).

III. Análisis y conclusión

Ahora bien, de la normativa antes revisada se desprende que, en atención a que la ley N° 21.109 no se refiere expresamente a la jornada extraordinaria, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3°, debe recurrirse entonces a la regulación supletoria contenida en el Código de Trabajo.

Por consiguiente, en materia de trabajos extraordinarios, el SLEPCA deberá estarse a las reseñadas normas del Código del Trabajo y jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, tratándose de asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales de su dependencia.

Saluda atentamente a Ud.,

VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

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