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Dictamen CGR · Markdown

[DICTAMEN] 2022 - E232935N22

E232935N22·Año 2022·Fecha: 08-VII-2022

Materia: Apertura de período de información pública no es obligatoria en procedimiento de declaración de santuario de la naturaleza, el que se encuentra concluido.

procedimiento declaratoria santuario de la naturaleza`ley 17288 art/31` | `ley 19300 art/70 lt/b` | `ley 19300 art/71 lt/c` | `ley 19880 art/39 inc/1` | `ley 19880 art/39 in…

[DICTAMEN] 2022 - E232935N22

MATERIA

Apertura de período de información pública no es obligatoria en procedimiento de declaración de santuario de la naturaleza, el que se encuentra concluido.

DESCRIPTORES

procedimiento declaratoria santuario de la naturaleza

FUENTES LEGALES

ley 17288 art/31 | ley 19300 art/70 lt/b | ley 19300 art/71 lt/c | ley 19880 art/39 inc/1 | ley 19880 art/39 inc/2

JURISPRUDENCIA RELACIONADA

AcciónDictamenAño
AplicaE722762021

TEXTO DEL DICTAMEN

Nº E232935 Fecha: 08-VII-2022

I. Antecedentes

Se ha dirigido a esta Contraloría General don Peter Wammes requiriendo su intervención, a fin de que el Ministerio del Medio Ambiente de cumplimiento al dictamen N° E72276, de 2021, que ordenó a esa Secretaría de Estado resolver fundadamente la solicitud de ampliación del santuario de la naturaleza Humedal de Tunquén, de manera de concluir a la brevedad el procedimiento iniciado.

Luego, en presentaciones separadas, don José Arón Fliman Grinberg -en representación de la Fundación Tunquén Sustentable- y don Peter Wammes, solicitan un pronunciamiento sobre la legalidad de la conducta del mencionado ministerio, al omitir abrir un nuevo período de información pública y en su lugar proponer al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad un polígono distinto al originalmente publicado y presentado a la ciudadanía en la oportunidad que indican.

Requerido sobre la materia, se tuvieron a la vista los informes del Ministerio del Medio Ambiente.

II. Fundamento jurídico

Sobre el particular, cabe recordar que los santuarios de la naturaleza se encuentran definidos en el artículo 31 de la ley N° 17.288, quedan bajo la custodia del Ministerio del Medio Ambiente y su declaración debe contar siempre con informe previo del Consejo de Monumentos Nacionales.

Por su parte, la letra b) del artículo 70 de la ley N° 19.300 otorga especialmente al Ministerio del Medio Ambiente la atribución de proponer las políticas, planes, programas, normas y supervigilar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado, que incluye, entre otros, a los santuarios de la naturaleza, y supervisar el manejo de las áreas protegidas de propiedad privada.

Enseguida, su artículo 71, letra c), establece entre las funciones y atribuciones del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, la de proponer al Presidente de la República la creación de las Áreas Protegidas del Estado, abarcando, en lo que interesa, los santuarios de la naturaleza.

A su vez, los incisos primero y segundo del artículo 39 de la ley N° 19.880 establecen que el órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá ordenar un período de información pública, para cuyo efecto se anunciará en un diario de circulación nacional, a fin de que cualquier persona pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se indique.

Como se puede apreciar, corresponde al Presidente de la República la creación de santuarios de la naturaleza mediante decreto supremo, a proposición del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, a través del Ministerio de Medio Ambiente, con informe previo del Consejo de Monumentos Nacionales.

III. Análisis y conclusión

De las normas expuestas aparece que el ordenamiento jurídico solo contempló como requisitos del procedimiento de declaratoria de un santuario de la naturaleza el contar con el informe previo del Consejo de Monumentos Nacionales, la propuesta de creación que formula el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad al Presidente de la República y la dictación de un decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente que declare el área como tal (aplica dictamen N° E72276, de 2021).

Pues bien, en atención a que el citado artículo 39 de la ley N° 19.880 otorga una atribución discrecional a la autoridad respectiva para disponer la apertura de un período de información pública, su ejercicio no constituye un requisito para la declaratoria de un santuario de la naturaleza y, por lo tanto, no es obligatorio. Así, el Ministerio del Medio Ambiente no estimó necesario abrir un nuevo período de información pública para el caso en estudio, sin que esta Contraloría General advierta una ilegalidad al respecto.

En efecto, con la información reunida en la instancia del período de información pública abierto el año 2019, más el informe técnico previo del Consejo de Monumentos Nacionales y el acuerdo del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad adoptado en sesión extraordinaria de 30 de junio de 2021, el Presidente de la República resolvió concluir el procedimiento administrativo, dictando el decreto N° 43, de 2021, del Ministerio del Medio Ambiente, que declaró el santuario de la naturaleza Playa Tunquén-Quebrada Seca.

Finalmente, dicho acto administrativo ingresó a esta Contraloría General para su examen de juridicidad, siendo tomado razón el 7 de abril de 2022, con alcance, mediante oficio N° E202199, de 2022, por encontrarse ajustado a derecho, por lo que el procedimiento de declaración del santuario de la naturaleza objeto de las presentaciones se encuentra concluido.

Saluda atentamente a Ud.,

JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República 

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0 DJU,, aplica dictamen E72276/2021 1 0

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