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Dictamen CGR · Markdown

[DICTAMEN] 2021 - E97569N21

E97569N21·Año 2021·Fecha: 20-IV-2021

Materia: Representa el decreto N° 320, de 2020, del Ministerio de Defensa Nacional

facultades cgr, toma de razón, zona protección aeródromo`dto 173/2004 defen num/5/3/1/3`

[DICTAMEN] 2021 - E97569N21

MATERIA

Representa el decreto N° 320, de 2020, del Ministerio de Defensa Nacional

DESCRIPTORES

facultades cgr, toma de razón, zona protección aeródromo

FUENTES LEGALES

dto 173/2004 defen num/5/3/1/3

TEXTO DEL DICTAMEN

N° E97569 Fecha: 20-IV-2021

La Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al instrumento del rubro, que aprueba el plano PP-19- 06, que determina las Zonas de Protección del Aeródromo Pichilemu, ubicado en la comuna de Pichilemu, provincia Cardenal Caro, Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, confeccionado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, en atención a las siguientes observaciones:

  1. En el N° 2, letra B del acto en análisis, se omite la expresión “de las trayectorias” en la definición del área “a”, a diferencia de lo consignado respecto de las áreas “b” y “c” del mismo acápite.

  2. En el Nº 2, letra E.ii., atingente al área “f”, se anota “Desde los vértices externos de las franjas ya descritas en el ítem anterior (E. i.), se generan rectas que intersectan los bordes exteriores de la Superficie de Aproximación y Despegue en puntos donde los valores de altura de ambas superficies son coincidentes”, no precisando con exactitud dicho punto, el que conforme con el aludido plano PP-19-06, correspondería al encuentro de los bordes exteriores de las áreas “b” y “c”.

  3. No se advierte el sustento normativo de lo señalado en el Nº 3 del indicado acto administrativo, en orden a que para los proyectos a desarrollar en los terrenos emplazados en el área "d" - terreno comprendido bajo la superficie horizontal interna- y área "e" -terreno comprendido bajo la superficie cónica-, se establece una “limitación de 15 metros de altura referidos al nivel de terreno natural”, en los casos en que la elevación del terreno natural sea igual o superior a la rasante ya definida para las enunciadas áreas, toda vez que de acuerdo con lo previsto en el numeral 5.3.1.3, del decreto Nº 173, de 2004, de la nombrada cartera de Estado -que aprueba el Reglamento de Aeródromos-, no se permitirá la presencia de nuevos objetos ni agrandar los existentes por encima de la superficie de aproximación, de una superficie de transición, de la superficie cónica o de la superficie horizontal interna, “a menos que la DGAC determine que el nuevo objeto o el objeto agrandado esté ubicado delante de otro existente e inamovible que hace el efecto de pantalla”.

Saluda atentamente a Ud.,

Jorge Andrés Bermúdez Soto Contralor General 

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