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Dictamen CGR · Markdown

[DICTAMEN] 2021 - E74508N21

E74508N21·Año 2021·Fecha: 05-II-2021

Materia: Procede que la Municipalidad de San Joaquín, en razón de la emergencia sanitaria, cobre proporcionalmente o devuelva parte de los derechos por la publicidad situada en las vías de la comuna, en la medida que se cumplan las condiciones que indica.

MUN, derechos municipales, publicidad, emergencia sanitaria, cobro proporcional, devolución, disminución patente`DL 3063/79 art/40` | `DL 3063/79 art/41 num/5` | `ley 18695 art/12`

[DICTAMEN] 2021 - E74508N21

MATERIA

Procede que la Municipalidad de San Joaquín, en razón de la emergencia sanitaria, cobre proporcionalmente o devuelva parte de los derechos por la publicidad situada en las vías de la comuna, en la medida que se cumplan las condiciones que indica.

DESCRIPTORES

MUN, derechos municipales, publicidad, emergencia sanitaria, cobro proporcional, devolución, disminución patente

FUENTES LEGALES

DL 3063/79 art/40 | DL 3063/79 art/41 num/5 | ley 18695 art/12

JURISPRUDENCIA RELACIONADA

AcciónDictamenAño
Aplica247502011
Aplica118152008
Aplica596822014
Aplica583712015
Aplica401852017
Aplica73682014
Aplica171882014

TEXTO DEL DICTAMEN

Nº E74508 Fecha: 05-II-2021

La Primera Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido a esta Sede Central la presentación efectuada por el alcalde de la Municipalidad de San Joaquín, mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de devolver y disminuir parte de los derechos que la entidad edilicia cobra por concepto de publicidad, en atención a la emergencia sanitaria.

Sobre el particular, el artículo 40 del decreto ley N° 3.063, de 1979, prescribe que los derechos municipales son “las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso”.

A su turno el inciso primero del N° 5 del artículo 41 del cuerpo normativo citado, dispone que las entidades edilicias están facultadas para cobrar derechos por “Los permisos que se otorgan para la instalación de publicidad en la vía pública, o que sea vista u oída desde la misma, en conformidad a la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad. El valor correspondiente a este permiso se pagará anualmente, según lo establecido en la respectiva Ordenanza Local. En todo caso, los municipios no podrán cobrar por tales permisos, cuando se trate de publicidad que solo dé a conocer el giro de un establecimiento y se encuentre adosada a la o las edificaciones donde se realiza la actividad propia del giro”.

Por su parte, el Título VI “Derechos relativos a propaganda”, artículos 22 a 24 del decreto N° 2.878, de 2019, “Ordenanza local sobre derechos municipales por concesiones, permisos y servicios de la Municipalidad de San Joaquín 2020”, establece el cobro de derecho municipales por concepto de publicidad, distinguiendo su valor entre aquella publicidad que es vista u oída en vías de primera, segunda o tercera categoría.

Al respecto, es del caso señalar que en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 24.750, de 2011, citado por el municipio en su presentación, tratándose de circunstancias particulares, es posible, de manera excepcional, reconocer la posibilidad de fraccionar el monto de las contribuciones a las que se encuentran obligados los contribuyentes cuando se han visto imposibilitados -o también disminuidos como sucede en el caso en comento- de desarrollar la actividad por una situación de caso fortuito o fuerza mayor -como sucede actualmente con la emergencia sanitaria-; y, por consiguiente, cobrar en proporción o, en el caso en comento, devolver, también proporcionalmente, aquella parte correspondiente al período de inactividad.

Por consiguiente, esta Contraloría General no advierte inconveniente en que la Municipalidad de San Joaquín ajuste los derechos de publicidad según los antecedentes que posea al respecto.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, resulta útil recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 11.815, de 2008; 59.682, de 2014; 58.371, de 2015; y, 40.185, de 2017, excede el ámbito de competencia de esta Entidad de Control ponderar los aspectos de mérito o conveniencia en que se sustentan las decisiones que adopten las reparticiones públicas, toda vez que ello es atribución privativa de la Administración activa.

Finalmente, cumple hacer presente, que en conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 de la ley N° 18.695, las resoluciones que adopten las municipalidades se denominarán ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios o instrucciones, las que, de acuerdo a la definición que de cada una de ellas realiza la mencionada norma, tienen naturalezas distintas, por lo que no ha correspondido que dicha entidad edilicia haya procedido a aprobar mediante decreto alcaldicio -acto administrativo reservado para cierto tipo de actuaciones-, una resolución municipal que tiene el carácter de ordenanza, como ocurre en la especie (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 7.368 y 17.188, ambos de 2014).

Saluda atentamente a Ud.

JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República 

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0 DJU,, Aplica dictámenes 24750/2011, 11815/2008, 59682/2014, 58371/2015, 40185/2017, 7368/2014, 17188/2014 1 0

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