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Dictamen CGR · Markdown

[DICTAMEN] 2021 - 001298N21

001298N21·Año 2021·Fecha: 15-VI-2021

Materia: El trámite de toma de razón constituye una revisión de legalidad de los actos administrativos que no implica evaluar aspectos de mérito. Ratifica oficio N° 1.171, de 2020, de este origen.

responsabilidad administrativa, facultades cgr, toma de razón, cuestión de mérito, obligatoriedad de dictámenes`pol art/99` | `ley 10336 art/6 inc/fin` | `pol art/6` | `pol art/7` | `pol art/98` | `ley 18575 art/2` | `ley 10336 art…

[DICTAMEN] 2021 - 001298N21

MATERIA

El trámite de toma de razón constituye una revisión de legalidad de los actos administrativos que no implica evaluar aspectos de mérito. Ratifica oficio N° 1.171, de 2020, de este origen.

DESCRIPTORES

responsabilidad administrativa, facultades cgr, toma de razón, cuestión de mérito, obligatoriedad de dictámenes

FUENTES LEGALES

pol art/99 | ley 10336 art/6 inc/fin | pol art/6 | pol art/7 | pol art/98 | ley 18575 art/2 | ley 10336 art/1 | ley 10336 art/5 | ley 10336 art/9 | ley 10336 art/16 | ley 10336 art/19

JURISPRUDENCIA RELACIONADA

AcciónDictamenAño
Aplica11712020
Aplica251902018
Aplica414112015
Aplica58072016
Aplica252012017
Aplica349502017
Aplica25072018
Aplica392482017

TEXTO DEL DICTAMEN

N° 1.298 Fecha: 15-VI-2021

Se ha dirigido a esta Contraloría General el General Director de Carabineros de Chile, para solicitar la reconsideración del oficio Nº 1.171, de 2020, de este origen, a través del cual se representó la resolución N° 76, de 2019, de esa superioridad, que confirmó la medida disciplinaria de separación impuesta al señor Jorge Pino Moreno, exfuncionario de la indicada institución policial, por no ajustarse a derecho. 

Lo anterior, por cuanto, según aparece en el expediente sumarial tenido a la vista, el instructor que propuso en la ampliación de su Vista Fiscal, rolante a fojas 122, aplicar al individualizado exempleado el aludido castigo fue el Comisario de la 2a Comisaría Collipulli, funcionario que conforme a los argumentos allí consignados, no se encontraba facultado para ello, motivo por el cual se ordenó a esa institución policial disponer la reapertura del sumario administrativo en comento y subsanar la objeción formulada. 

Al respecto, la reseñada autoridad fundamenta su petición aduciendo que no obstante concordar con lo objetado por esta Contraloría General, la forma y circunstancias en que acontecieron los hechos protagonizados por el señor Pino Moreno, se encuentran debidamente acreditados, situación que no cuestiona el afectado, como tampoco esta Entidad Fiscalizadora, por lo que de materializar los cursos de acción sugeridos por medio del oficio N° 1.171, de 2020, de este origen, en nada se alterarán las conclusiones arribadas en el anotado sumario administrativo, sin que exista, en su opinión, por lo demás, un perjuicio para el interesado. 

En relación con este aspecto, conviene precisar que el artículo 99 de la Constitución Política, preceptúa que, en el ejercicio de la función de control de legalidad, corresponde al Contralor General tomar razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representar la ilegalidad de que puedan adolecer. 

Luego, es del caso señalar, que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida en el dictamen N° 25.190, de 2018, ha señalado que la toma de razón es un mecanismo de control selectivo y obligatorio de la juridicidad de los actos administrativos que se refieren a materias esenciales, que vela por el resguardo del principio de probidad, por el derecho a una buena administración y por el cuidado y buen uso de los recursos públicos. 

Asimismo, se debe precisar que el trámite de toma de razón no implica evaluar aspectos que se refieran al mérito del asunto planteado, como lo sería interferir en la decisión de aplicar o no una sanción cuando corresponda, lo cual es propio de la Administración activa, tal como se ha manifestado entre otros, en el dictamen N° 41.411, de 2015, de este origen, como tampoco corresponde supeditar dicho control a la posibilidad de que se pondere algún tipo de perjuicio que se pueda ocasionar a algún inculpado, como propone Carabineros de Chile. 

Así las cosas, es menester reiterar, que la orden general N° 1.895, de 2009, de la Dirección General, que crea las Fiscalías Administrativas, establece, en su párrafo I, que esas entidades son las únicas encargadas de instruir todos los procesos investigativos, sean estos sumarios administrativos, primeras diligencias o investigaciones, lo que no se cumplió en la especie, circunstancia que incide en la validez de esa medida disciplinaria, tal como se informó en el dictamen N° 5.807, 2016 y en los oficios Nos 25.201 y 34.950 de 2017 y 2.507, de 2018, de esta procedencia. 

Por su parte, es necesario advertir que en el anotado oficio Nos 1.171, de 2020, este Organismo Contralor junto con representar el indicado acto administrativo ordenó la reapertura del proceso sumarial examinado, lo que implicaba una obligación de hacer por parte de esa institución policial, mas no una mera sugerencia, como aquella sostiene, por lo que no podía sino realizar la conducta ordenada por esta Contraloría General, así como se expresó en el oficio N° 39.248, de 2017, de este origen, para un caso similar. 

En este sentido, es conveniente recordar, conforme con lo previsto en el inciso final del artículo 6° de la ley N° 10.336, que las decisiones y dictámenes de este Órgano de Control, en las materias de su competencia, son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, los que no solo son imperativos para el caso concreto a que se refieren, sino que constituyen la jurisprudencia administrativa que deben observar, lo que encuentra su fundamento en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política, 2° de la ley N° 18.575, y 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la citada ley N° 10.336. 

Por consiguiente, resulta forzoso desestimar el requerimiento de esa institución policial, razón por la cual la autoridad pertinente de esa entidad, debe adoptar las medidas que correspondan para dar cumplimiento a lo manifestado en el indicado oficio N° 1.171, de 2020, de este origen, disponiendo la reapertura del procedimiento disciplinario, a objeto de subsanar la anomalía descrita, informando de ello a esta Contraloría General en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. 

Devuélvase a Carabineros de Chile el expediente disciplinario remitido, compuesto por un tomo. 

Saluda atentamente a Ud.

Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República 

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0 DPP,, Confirma dictamen 1171/2020, Aplica dictámenes 25190/2018, 41411/2015, 5807/2016, 25201/2017, 34950/2017, 2507/2018, 39248/2017 0 0

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