[DICTAMEN] 2020 - E60518N20
MATERIA
Comunidades indígenas instituidas de acuerdo con la ley N° 19.253, no pueden ser consideradas organizaciones comunitarias funcionales en los términos de la ley N° 19.418.
DESCRIPTORES
Comunidades indígenas, asociaciones indígenas, normativa aplicable
FUENTES LEGALES
Ley 19253 art/9 | ley 19253 art/10 | ley 19253 art/11 | ley 19253 art/36 | ley 19253 art/37 | ley 19418 art/55 | ley 19253 art/5 tran | ley 19418 art/2 lt/d | ley 19418 art/4 | ley 19418 art/7 | ley 19418 art/8 | ley 19418 art/9
TEXTO DEL DICTAMEN
Nº E60518 Fecha: 16-XII-2020
Se ha dirigido a esta Contraloría General el director del Servicio de Impuestos Internos, para solicitar un pronunciamiento acerca de la posibilidad de calificar a las Comunidades Indígenas establecidas en la ley N° 19.253, como “Organizaciones Comunitarias Funcionales”, conforme con la regulación contenida en la ley N° 19.418, para los fines que expone.
Requerida al efecto, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena manifestó su opinión sobre la materia.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 9° de la ley N° 19.253 -sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena-, define a la Comunidad Indígena como toda agrupación de personas pertenecientes a una misma etnia indígena y que se encuentren en una o más de las situaciones que indica. Mientras sus artículos 10 y 11, señalan la forma en que ellas deben constituirse, los que se encuentran complementados por lo dispuesto en el decreto N° 392, de 1993, del entonces Ministerio de Planificación y Cooperación.
Enseguida, de acuerdo con el citado artículo 12, las comunidades indígenas pueden ser propietarias de tierras indígenas, las que estarán exentas del pago de contribuciones territoriales.
A su vez, el artículo 36 de la referida ley establece que se entiende por Asociación Indígena la agrupación voluntaria y funcional integrada por, a lo menos, veinticinco indígenas que se constituyen en función de algún interés y objetivo común de acuerdo con las disposiciones de este párrafo.
Luego, su artículo 37 dispone que las Asociaciones Indígenas obtendrán personalidad jurídica conforme al procedimiento establecido en el párrafo 4° del Título I de esa ley, y en lo demás les serán aplicables las normas que la ley N° 18.893 establece para las organizaciones comunitarias funcionales -cuerpo normativo sobre organizaciones comunitarias territoriales y funcionales, actualmente derogado en virtud de lo previsto en el artículo 55 de la ley N° 19.418-.
A mayor abundamiento, la referida ley N° 19.253, en su artículo 5° transitorio, dispuso que las Asociaciones Gremiales y Organizaciones Comunitarias Funcionales vigentes a la dictación de esta ley y que se encuentren integradas exclusivamente por indígenas, podrán constituirse en Asociaciones Indígenas previa adecuación de sus estatutos a lo dispuesto por esta ley y su depósito en la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
De conformidad con lo anterior, aparece que en la ley N° 19.253, el legislador dispuso una regulación común tanto para las Comunidades Indígenas como para las Asociaciones Indígenas, sin embargo, sólo a estas últimas les hizo aplicable las normas que la ley N° 18.893 -hoy ley N° 19.418-, establece para las Organizaciones Comunitarias Funcionales.
En este contexto, cabe anotar que el artículo 2°, letra d), de la referida ley N° 19.418 -sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias-, define a la Organización Comunitaria Funcional, como aquella con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tenga por objeto representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva, la que deberá, según expresa el artículo 3° del mismo texto, respetar la libertad religiosa y política de sus integrantes.
Luego, el artículo 4° de la misma ley, indica que las organizaciones comunitarias gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de constituirse en la forma señalada en los artículos 7°, 8° y 9° de ese cuerpo legal.
En ese contexto, aparece que para que una determinada agrupación pueda ser reconocida como una organización comunitaria de aquellas a que se refiere la ley N° 19.418, debe constituirse según lo previsto en sus artículos 7°, 8° y 9°, y solo en virtud de ello, podrá ser objeto de los derechos y deberes que dicha normativa contempla.
Por consiguiente, es menester concluir que las Comunidades Indígenas que han sido instituidas de acuerdo con la ley N° 19.253, no pueden ser consideradas como Organizaciones Comunitarias Funcionales en los términos de la ley N° 19.418.
Saluda atentamente a Ud.,
JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República
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