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Dictamen CGR · Markdown

[DICTAMEN] 2020 - 010088N20

010088N20·Año 2020·Fecha: 17-VI-2020

Materia: No procede reconocer el periodo desempeñado por exfuncionario de la Armada de Chile que indica como instructor militar, por cuanto no existe un acto formal que así lo haya designado y porque dicho lapso ya fue incluido en su pensión de retiro. Derecho al pago de las cotizaciones que se impetran se encuentra prescrito.

Armada, pensión de retiro, reliquidación, lapsos simultáneos, integro imposiciones, prescripción`ley 18948 art/77` | `ley 18948 art/78`

[DICTAMEN] 2020 - 010088N20

MATERIA

No procede reconocer el periodo desempeñado por exfuncionario de la Armada de Chile que indica como instructor militar, por cuanto no existe un acto formal que así lo haya designado y porque dicho lapso ya fue incluido en su pensión de retiro. Derecho al pago de las cotizaciones que se impetran se encuentra prescrito.

DESCRIPTORES

Armada, pensión de retiro, reliquidación, lapsos simultáneos, integro imposiciones, prescripción

FUENTES LEGALES

ley 18948 art/77 | ley 18948 art/78

JURISPRUDENCIA RELACIONADA

AcciónDictamenAño
Aplica434122006
Aplica635622010
Aplica852952013
Aplica95392013
Aplica39782020

TEXTO DEL DICTAMEN

N° 10.088 Fecha: 17-VI-2020

Don Óscar Manzano Zoko, Vicealmirante de la Armada de Chile en retiro, solicita que se le reconozca el periodo comprendido entre el 27 de marzo de 1967 y el 27 de julio de 1970, en que se habría desempeñado como instructor militar en el Buque Escuela Esmeralda, para efectos de que se ordene el pago de sus cotizaciones en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional -CAPREDENA-, durante ese lapso.

Requerida, la mencionada institución castrense informa que, si bien no existe un acto formal que haya nombrado al recurrente como instructor a bordo del citado buque, cuenta con antecedentes que permitirían inferir que durante ese término este se desempeñó en tal condición.

Por su parte, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y CAPREDENA, junto con acompañar copia del respectivo expediente previsional del interesado, señalan que no cuentan con los antecedentes para pronunciarse respecto del asunto que se reclama.

Sobre el particular, resulta necesario señalar que mediante la resolución N° 1.587, de 2005, de la entonces Subsecretaría de Marina, se concedió al señor Manzano Soko, entre otros beneficios, una pensión de retiro por la suma de $2.075.512.-, al mes, por haber acreditado hasta el 17 de diciembre de ese año -fecha de su cese-un total de 40 años, 11 meses y 17 días de servicios efectivos en la Armada de Chile.

Cabe destacar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la ley N° 18.948, en dicho cómputo se consideraron 37 años, 11 meses y 17 días de servicios que el solicitante desempeñó, desde el 1 de enero de 1968 y hasta el 17 de diciembre de 2005, en calidad de personal de planta de la referida institución naval; los últimos 2 años en que, entre el 1 de enero de 1962 y el 31 de diciembre de 1967, estudió como alumno de la Escuela Naval “Arturo Prat”, y 1 año de labores como conscripto.

Ante estas circunstancias, es dable concluir que el periodo reclamado por el referido ex funcionario ya se encuentra cotizado y computado en el cálculo de la pensión de retiro de que goza en la actualidad, no siendo procedente considerar en forma separada a dicho desempeño, sus eventuales labores como instructor militar.

Ello, toda vez que, tal como lo indicó la Armada de Chile, no existe un acto que haya designado formalmente al peticionario en tal calidad y, porque aún en el caso que aquello hubiera sucedido, por expresa disposición del artículo 78 de la citada ley N° 18.948 y por aplicación del principio de continuidad de la previsión, no sería posible incorporar lapsos simultáneos en la determinación de un mismo beneficio (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 43.412, de 2006; 63.562, de 2010 y 85.295, de 2013, de este origen).

Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde hacer presente que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General ha establecido, entre otros, en sus dictámenes N°s. 9.539, de 2013 y 3.978, de 2020, que el plazo de la prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones, multas, reajustes e intereses, es de cinco años contado desde el término de los servicios, razón por la que aun cuando el ocurrente hubiere tenido derecho al integro de las imposiciones que alega, el término para impetrarlas se encuentra latamente vencido.

Saluda atentamente a Ud.

Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República 

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0 DJU,, aplica dictámenes 43412/2006, 63562/2010, 85295/2013, 9539/2013, 3978/2020 0 0

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