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Dictamen CGR · Markdown

[DICTAMEN] 2020 - 010085N20

010085N20·Año 2020·Fecha: 17-VI-2020

Materia: No procede pagar sueldo en actividad excediendo el plazo máximo de 90 días que tiene la autoridad para resolver la pensión de retiro, aun en tiempos de COVID-19.

COVID-19, FFAA, exfuncionarios acogidos a retiro, pago sueldo de actividad, plazo máximo, trámite pensión superior 90 dí…`dfl 1/97 Defen art/206` | `dfl 1/97 Defen art/208`

[DICTAMEN] 2020 - 010085N20

MATERIA

No procede pagar sueldo en actividad excediendo el plazo máximo de 90 días que tiene la autoridad para resolver la pensión de retiro, aun en tiempos de COVID-19.

DESCRIPTORES

COVID-19, FFAA, exfuncionarios acogidos a retiro, pago sueldo de actividad, plazo máximo, trámite pensión superior 90 días hábiles

FUENTES LEGALES

dfl 1/97 Defen art/206 | dfl 1/97 Defen art/208

JURISPRUDENCIA RELACIONADA

AcciónDictamenAño
Aplica36102020
Aplica373702013
Aplica944652014
Aplica284682018
Aplica59592019
Aplica260002019

TEXTO DEL DICTAMEN

N° 10.085 Fecha: 17-VI-2020

Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, consultando si puede aplicarse el criterio del dictamen N° 3.610, de 2020 -emitido con ocasión de la emergencia sanitaria producto del COVID-19-, para continuar pagándoles el sueldo en actividad a aquellos exfuncionarios acogidos a retiro, cuyo trámite de pensión haya superado los 90 días hábiles que señala el artículo 208 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional. La entidad recurrente agrega que lo anterior es con la finalidad de evitar períodos de carencia en los ingresos de estos exfuncionarios y que dicho pago de sueldo continuaría hasta la fecha que culmine la tramitación de la respectiva pensión.

Al respecto, los artículos 206 y 208 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, disponen, en lo pertinente, que el personal regido por ese estatuto solo tendrá derecho a percibir el sueldo y demás remuneraciones, hasta la época del cese del sueldo de actividad, el cual, en el caso de quienes obtienen pensión de retiro, se expedirá después de dictada la resolución que la fija o dentro del plazo máximo de noventa días.

Luego, cabe recordar que en el contexto de crisis sanitaria que afecta al país por la pandemia del COVID-19, mediante el anotado dictamen N° 3.610, de 2020, esta Entidad Fiscalizadora manifestó que esta constituye una situación de caso fortuito, por lo que corresponde a los órganos de la Administración del Estado adoptar medidas extraordinarias de gestión. En lo que interesa, añade que los jefes superiores de los servicios se encuentran facultados para suspender los plazos en relación con los procedimientos administrativos o para extender su duración, sobre la base de la situación de caso fortuito que se viene produciendo, debiendo considerarse especialmente la naturaleza de los actos terminales a que darán origen los procedimientos administrativos.

Como puede advertirse, el citado pronunciamiento ha reconocido, en consideración a las excepcionales condiciones generadas por la pandemia, la facultad de los jefes superiores de los servicios para tomar ciertas decisiones de gestión, también extraordinarias.

Sin embargo, el plazo máximo para seguir pagando el sueldo y demás remuneraciones en actividad está contenido en el citado artículo 208, norma legal que establece un tope, no pudiendo extenderse dicho pago más allá de noventa días hábiles contados desde la época del cese.

Ello es particularmente relevante, atendido que el límite en el pago de dicho beneficio es una medida destinada a velar por la protección del patrimonio público, dado que el sueldo en actividad se financia con fondos de esa naturaleza.

En este sentido, la reiterada e invariable jurisprudencia de esta Entidad de Control ha precisado que, si bien la ley no fijó un plazo para la tramitación de la pensión de retiro, el pago del sueldo de actividad no puede extenderse más allá de noventa días hábiles contados desde la época del cese o retiro del funcionario, dado el carácter esencialmente excepcional y transitorio del beneficio del pago en análisis (aplica dictámenes N°s. 37.370, de 2013; 94.465, de 2014; 28.468, de 2018; 5.959 y 26.000, ambos de 2019, entre otros).

Acorde con lo anterior, las circunstancias extraordinarias del COVID-19 no permiten comprometer recursos públicos para pagar remuneraciones más allá de lo que permite la ley y, en consecuencia, dicha medida no puede entenderse amparada por el aludido dictamen N° 3.610, de 2020.

De conformidad a lo señalado, en la eventualidad de que se hubiere pagado más allá del plazo indicado, corresponderá a la referida Subsecretaría revisar la situación y realizar las gestiones para obtener el cobro de las cantidades indebidamente pagadas, de lo que deberá dar cuenta a esta Entidad de Control dentro de 60 días siguientes al término del estado de excepción constitucional de catástrofe.

Saluda atentamente a Ud.

Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República 

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0 DJU,, Aplica dictámenes 3610/2020, 37370/2013, 94465/2014, 28468/2018, 5959/2019, 26000/2019 1 0

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