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Dictamen CGR · Markdown

[DICTAMEN] 2020 - 004439N20

004439N20·Año 2020·Fecha: 17-II-2020

Materia: Ingreso a las Fuerzas Armadas, en cualquier categoría, exige salud compatible con el desempeño del respectivo cargo.

Ejército, exalumno escuela de suboficiales, baja por salud no compatible`dto 553/82 Defen art/34` | `dto 553/82 Defen art/107` | `Cci art/3 inc/fin`

[DICTAMEN] 2020 - 004439N20

MATERIA

Ingreso a las Fuerzas Armadas, en cualquier categoría, exige salud compatible con el desempeño del respectivo cargo.

DESCRIPTORES

Ejército, exalumno escuela de suboficiales, baja por salud no compatible

FUENTES LEGALES

dto 553/82 Defen art/34 | dto 553/82 Defen art/107 | Cci art/3 inc/fin

JURISPRUDENCIA RELACIONADA

AcciónDictamenAño
Aplica543702010
Aplica358242016
Aplica262462018

TEXTO DEL DICTAMEN

N° 4.439 Fecha: 17-II-2020

Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor René González Nieto, abogado, en representación de don Mauricio Sandoval Mercado, ex alumno de la Escuela de Suboficiales del Ejército, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad de la decisión adoptada por esa institución castrense, de disponer la baja de su mandante de ese plantel educacional, por tener salud no apta.

En su informe, esa entidad manifestó, en síntesis, que la determinación que se reclama se encontraría ajustada a derecho.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 34 del decreto N° 553, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas, previene, en lo que interesa, que para ingresar a las Fuerzas Armadas es obligatorio someterse al examen médico determinado por los respectivos Servicios Médicos de Medicina Preventiva.

Enseguida, resulta útil expresar que el artículo 107 de dicho texto reglamentario, prescribe que la Comisión Central de Medicina Preventiva revisará los informes y antecedentes, y dictaminará, en forma definitiva, sobre el rechazo o aceptación del postulante.

Como es dable advertir, a dicho organismo de salud le corresponde examinar el estado de salud de las personas que desean ingresar a alguna rama de las Fuerzas Armadas, no pudiendo esta Contraloría General, conforme con el criterio contenido en los dictámenes Nos 54.370, de 2010 y 35.824, de 2016, de esta procedencia, entre otros, revisar los antecedentes clínicos o elementos de juicio que sirvan de base a los informes elaborados por aquella, atendido su carácter eminentemente técnico.

Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que, con fecha 8 de agosto de 2018, la aludida comisión médica acordó considerar al señor Sandoval Mercado, no apto para el ingreso al Ejército, por la dolencia que posee, conclusión que no puede ser desvirtuada por el informe médico que acompaña el recurrente, en atención a que, por una parte, aquel fue emitido con fecha 23 de octubre de 2018, esto es, con posterioridad a la determinación de ese cuerpo colegiado y, por la otra, que le compete a la indicada comisión verificar el estado de salud de las personas que desean ingresar a las Fuerzas Armadas.

Por su parte, en lo que respecta a la falta de instrucción de una investigación sumaria administrativa, con la finalidad de determinar el origen de la patología del señor Sandoval Mercado, se debe anotar que, de la lectura del citado decreto N° 553, de 1982, no se encontró algún precepto que establezca la obligación de que, previo a resolver esa comisión central si el estado de salud de un alumno le permite o no ingresar a una institución castrense -en la especie, el Ejército-, sea necesario que se instruya un proceso sumarial tendiente a indagar el origen de una dolencia, como que se pretende.

Luego, acerca de que habría sido sancionado por una comisión especial, es dable anotar que ello no es correcto, pues, de conformidad con lo prescrito en el citado decreto N° 553, de 1982, el ordenamiento jurídico radicó el ejercicio de la potestad de examinar el estado de salud de un sujeto en la señalada comisión central, la que se ejerce a través de un racional y justo procedimiento administrativo, cuya decisión no reviste el carácter de sanción, por no estar comprendido en el catálogo de castigos que pueden aplicarse en esa institución castrense, acorde con lo señalado en el decreto N° 1.445, de 1951, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina de las Fuerzas Armadas.

Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que el peticionario invoca en apoyo de su pretensión, se debe apuntar, en atención al efecto relativo de las sentencias contemplado en el artículo 3°, inciso final, del Código Civil, que tales fallos no tienen fuerza obligatoria sino en los juicios en que se pronuncian y afectan únicamente a quienes son parte en los procesos en los que se han emitido.

En consecuencia, cabe concluir que la decisión adoptada por el Ejército, en orden a disponer la eliminación del interesado de la mencionada escuela, por razones médicas, fundado en lo resuelto por el organismo técnico competente, se ajusta a la normativa que regula la materia, tal como se resolvió, para una situación similar, en el oficio N° 26.246, de 2018, de este origen.

Saluda atentamente a Ud.

Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal 

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0 DPP,, Aplica dictámenes 54370/2010, 35824/2016, 26246/2018 0 0

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