SoyKodaVolver a Dictámenes
Dictamen CGR · Markdown

[DICTAMEN] 2020 - 001899N20

001899N20·Año 2020·Fecha: 21-I-2020

Materia: Seguro de vida que el personal de la Policía de Investigaciones de Chile está obligado a mantener debe ser contratado con la Mutualidad de Carabineros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional.

PDI, seguro de vida funcionarios, contratación Mutualidad de Carabineros, obligación`DFL 1/80 defen art/121` | `DL 807/25 art/1` | `DL 1092/75 art/1 inc/2` | `ley 18660 art/octavo`

[DICTAMEN] 2020 - 001899N20

MATERIA

Seguro de vida que el personal de la Policía de Investigaciones de Chile está obligado a mantener debe ser contratado con la Mutualidad de Carabineros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional.

DESCRIPTORES

PDI, seguro de vida funcionarios, contratación Mutualidad de Carabineros, obligación

FUENTES LEGALES

DFL 1/80 defen art/121 | DL 807/25 art/1 | DL 1092/75 art/1 inc/2 | ley 18660 art/octavo

JURISPRUDENCIA RELACIONADA

AcciónDictamenAño
Aplica51852009

TEXTO DEL DICTAMEN

N° 1.899 Fecha: 21-I-2020

Se ha dirigido a esta Contraloría General la Policía de Investigaciones de Chile -PDI-, solicitando un pronunciamiento que determine si el seguro de vida que su personal está obligado a mantener, debe ser contratado con la Mutualidad de Carabineros -MUTUCAR-, o podría serlo con otra corporación mutualista.

Requerido informe a la División de Investigaciones de la Subsecretaría del Interior, ésta manifiesta, en síntesis y en lo que interesa, que, para los efectos anotados, la PDI puede recurrir a la mutualidad institucional o a otra corporación mutualista.

Sobre el particular, cumple indicar que el decreto ley N° 807, de 1925, establece, en su artículo 1°, que “A partir desde el 31 de enero de 1926, será obligatorio el seguro de vida para todo el personal del Ejército, Carabineros y Policía, a excepción de los conscriptos. Este seguro deberá ser contratado en la Sociedad ‘La Mutual de la Armada y el Ejército’, en la Sección Seguro de Vida del Club Militar, en la Mutual de Carabineros, o en cualquiera otra corporación mutualista a la cual se le haya otorgado o se otorgue personalidad jurídica y se autorice por el Presidente de la República para efectuar esos contratos”.

Luego, el decreto ley N° 1.092, de 1975 -modificado por el artículo octavo de la ley N° 18.660-, dispone, en su artículo 1°, que “La obligación de mantener un seguro de vida establecido en el decreto ley N° 807, de 1925, comprenderá a todos los personales de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, sean de planta, a contrata, en conscripción, en comisión de servicios o que trabajen a cualquier título para las referidas instituciones. Estos seguros deberán contratarse en las respectivas Mutualidades Institucionales, cuando las haya o, en su defecto, en otra corporación mutualista o entidad autorizada para asegurar”.

Ahora bien, tal como se ha sostenido, entre otros, en el dictamen N° 5.185, de 2009, dicha preceptiva resulta también aplicable al personal de la PDI, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 121 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de tal repartición pública, que afecta a esos funcionarios al sistema previsional de Carabineros de Chile, del que forman parte las aludidas mutualidades, según lo señalado en el inciso segundo del artículo 1° del mencionado decreto ley N° 1.092, de 1975.

En efecto, esta última disposición califica a las mutualidades como “organismos auxiliares de previsión social”.

Siendo así, en virtud de lo dispuesto en el anotado artículo 121 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, no cabe sino considerar a la MUTUCAR como la “mutualidad institucional” de la PDI para efectos de la contratación del seguro de vida en comento.

En este contexto, no procede entender que sea posible recurrir a “otra corporación mutualista o entidad autorizada para asegurar”, como sugiere la entidad recurrente, pues ello se prevé en el artículo 1° del decreto ley N° 1.092, de 1975, sólo como una opción en el evento de que no haya mutualidad institucional, y en el caso de la PDI, por aplicación del aludido artículo 121 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, se entiende que, para los efectos que interesan, la mutualidad institucional es la MUTUCAR.

Saluda atentamente a Ud.

Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República 

1

1 DJU,, Aplica dictamen 5185/2009 1 0

Volver a dictámenes de 2020Descargar archivo Markdown