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Dictamen CGR · Markdown

[DICTAMEN] 2019 - 032882N19

032882N19·Año 2019·Fecha: 23-XII-2019

Materia: La Dirección de Obras Municipales de Vitacura deberá examinar solicitud de modificación del proyecto que se indica conforme a las normas urbanísticas válidamente aplicables en tanto ello corresponda, y de recepción según el permiso otorgado.

Planes reguladores, predio remanente aislado, permisos de edificación`ley 19880 art/53` | `ley 21078 art/quinto` | `dfl 458/75 Vivie art/183` | `dfl 458/75 Vivie art/184`

[DICTAMEN] 2019 - 032882N19

MATERIA

La Dirección de Obras Municipales de Vitacura deberá examinar solicitud de modificación del proyecto que se indica conforme a las normas urbanísticas válidamente aplicables en tanto ello corresponda, y de recepción según el permiso otorgado.

DESCRIPTORES

Planes reguladores, predio remanente aislado, permisos de edificación

FUENTES LEGALES

ley 19880 art/53 | ley 21078 art/quinto | dfl 458/75 Vivie art/183 | dfl 458/75 Vivie art/184

JURISPRUDENCIA RELACIONADA

AcciónDictamenAño
Aplica149542018
Aplica918382016
Aplica27452019

TEXTO DEL DICTAMEN

N° 32.882 Fecha: 23-XII-2019

Mediante el dictamen N° 14.954, de 2018, esta Sede de Control atendió una presentación del señor Ricardo San Martín Camiruaga, en representación de Constructora Vía Amarilla S.A., a través de la cual solicitaba un pronunciamiento que incidía en determinar si el permiso de edificación N° 115, de 2014, de la Dirección de Obras Municipales de Vitacura, tenía un impedimento para acogerse a las disposiciones que señala, toda vez que se otorgó en un lote catalogado como “Predio Remanente Aislado”.

En ese contexto, se concluyó, en lo atingente, respecto a la figura de “Predio Remanente Aislado” prevista en el artículo 15 del Plan Regulador Comunal (PRC) -promulgado por la resolución N° 59, de 1999, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago-, que en armonía con el criterio manifestado en el dictamen N° 91.838, de 2016, de esta Sede de Control, la enunciada definición no se encuentra contenida en la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, ni en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, de la referida cartera de Estado-, por lo que carece de sustento normativo, debiendo la Municipalidad de Vitacura arbitrar las providencias tendientes a adecuar el PRC y abstenerse de aplicar tal disposición.

A su turno, en lo concerniente al singularizado permiso de edificación N° 115, se indicó -no obstante su data- que su otorgamiento no se ajustó a derecho, por cuanto contempló la figura objetada de predio remanente aislado bajo la cual se alteraron algunas de las normas aplicables al proyecto en cuestión, como ocurría con la altura máxima, distanciamiento y antejardín.

En esta oportunidad, se ha dirigido a esta Contraloría General la Directora de Obras Municipales de Vitacura, señalando que el titular del permiso en comento hizo ingreso a esa repartición de una modificación del proyecto de la especie y paralelamente del pertinente requerimiento de recepción definitiva, presentaciones que suponen la aplicación del apuntado artículo 15 del PRC.

Recabado su parecer informaron la Subsecretaría y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana (SEREMI), ambas de Vivienda y Urbanismo.

Sobre el particular cumple expresar en lo que atañe a la revisión de las solicitudes de modificación de proyecto y de recepción definitiva, que atendida la fecha del citado permiso de edificación N° 115 -del año 2014-, y que ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 53 de la ley N° 19.880 -según el cual la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto-, procede que esa unidad examine la solicitud de modificación con arreglo a las normas urbanísticas válidamente aplicables en tanto ello corresponda considerando las características particulares de la modificación de que se trata, y la de recepción, conforme al permiso otorgado.

Puntualizado lo anterior, y respecto a lo manifestado por la Subsecretaría y la SEREMI en cuanto a que el referido artículo 15 del PRC se encuentra amparado y validado por el artículo quinto de la ley N° 21.078, es del caso recordar que esta Entidad de Control ha precisado en el dictamen N° 2.745, de 2019, que la declaración de validez establecida en el aludido artículo quinto se encuentra circunscrita a las condiciones e incentivos que señala en la medida que ellos se ajusten a los artículos 183 y 184 de la LGUC y, por cierto, en tanto en general no sean contrarios al ordenamiento legal y reglamentario en vigor.

En ese contexto, cabe anotar, por una parte, que el concepto de “Predio Remanente Aislado” del nombrado artículo 15 del PRC no se ajusta al ordenamiento por las razones que se indican en el singularizado dictamen, y por la otra, y sin perjuicio de ello, que no se advierte cómo dicha figura podría constituir una condición que induzca o colabore en el mejoramiento de los niveles de integración social y sustentabilidad urbana, u otras de las exigidas en el mencionado artículo 184 de la LGUC, en los términos de este último.

Saluda atentamente a Ud.,

Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República 

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1 DIR,, Aplica dictámenes 14954/2018, 91838/2016, 2745/2019 1 0

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