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Dictamen CGR · Markdown

[DICTAMEN] 2019 - 032609N19

032609N19·Año 2019·Fecha: 19-XII-2019

Materia: No procede el recurso de revisión ante esta Contraloría General, por no ser superior jerárquico de la autoridad de la Policía de Investigaciones de Chile que se indica. Reclamo en contra de la licitud de las calificaciones no es el mecanismo idóneo para impugnar una sanción firme. Anotaciones positivas son parte de los antecedentes a considerar por los órganos evaluadores de esa entidad policial.

PDI, calificaciones, sanción, revisión, anotaciones positivas`ley 19880 art/60` | `ley 18834 art/160` | `dfl 1/80 Defen art/153` | `dto 28/81 Defen art/26`

[DICTAMEN] 2019 - 032609N19

MATERIA

No procede el recurso de revisión ante esta Contraloría General, por no ser superior jerárquico de la autoridad de la Policía de Investigaciones de Chile que se indica. Reclamo en contra de la licitud de las calificaciones no es el mecanismo idóneo para impugnar una sanción firme. Anotaciones positivas son parte de los antecedentes a considerar por los órganos evaluadores de esa entidad policial.

DESCRIPTORES

PDI, calificaciones, sanción, revisión, anotaciones positivas

FUENTES LEGALES

ley 19880 art/60 | ley 18834 art/160 | dfl 1/80 Defen art/153 | dto 28/81 Defen art/26

JURISPRUDENCIA RELACIONADA

AcciónDictamenAño
Aplica382192009
Aplica347812013
Aplica315462018
Aplica59312019
Aplica301672016
Aplica308322018
Aplica146262017
Aplica282462011
Aplica441372013
Aplica302662016
Aplica409622016

TEXTO DEL DICTAMEN

N° 32.609 Fecha: 19-XII-2019

Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora xxxxx, funcionaria de la Policía de Investigaciones de Chile, para interponer ante este Órgano de Control el recurso extraordinario de revisión, contemplado en el artículo 60, de la ley N° 19.880, en contra de la resolución N° 2, de 2018, de la VIII Región Policial del Biobío de esa entidad policial, mediante la cual se confirmó la sanción de amonestación simple que se le aplicó.

En su informe, esa institución manifestó, en síntesis, que tal castigo se habría ajustado a derecho.

Al respecto, es dable anotar que el citado artículo 60, concede el mencionado recurso extraordinario de revisión respecto de actos firmes, cuando concurra alguna de las causales que taxativamente indica, el que se interpone ante el superior jerárquico, si lo hubiere o, en su defecto, ante la jefatura que lo dictó, de modo que es forzoso concluir que este organismo fiscalizador no tiene atribuciones para pronunciarse sobre el recurso presentado por la ocurrente, tal como se resolvió, para situaciones similares, en los dictámenes Nos 38.219, de 2009 y 34.781, de 2013, de esta procedencia.

No obstante, se ha estimado útil hacer presente que los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de lo señalado en el artículo 160 de la ley N° 18.834, aplicable por aplicación de lo consignado en el artículo 153 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de esa entidad policial, pueden reclamar ante esta Contraloría General cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere ese último texto legal, teniendo para tal efecto un plazo de diez días hábiles contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se objeta, en armonía con el criterio informado en los oficios Nos 31.546, de 2018 y 5.931, de 2019, de esta procedencia.

Así, entonces, considerando que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la citada resolución N° 2, de 2018, le fue notificada a la señora xxxx el día 29 de marzo de 2018, el plazo que tenía para deducir el reclamo reglado en el artículo 160 de la ley N° 18.834, se encontraba, a la fecha de la presentación en estudio -27 de agosto de 2018-, largamente vencido, de manera que, en la actualidad, no sería posible revisar la indicada sanción disciplinaria.

Por otra parte, la peticionaria cuestiona la licitud de su evaluación del período 2017-2018, pues, en su concepto, existiría un vicio que afectaría la legalidad de la sanción de amonestación simple que se le impuso, la que fue valorada en su calificación, respecto de lo cual es necesario precisar que la presentación en estudio no es el mecanismo idóneo para impugnar un castigo, puesto que el reclamo sobre calificaciones tiene por objeto revisar la calificación de un funcionario, mientras que el examen de legalidad de un procedimiento disciplinario se refiere al análisis de probables infracciones que pudieren haberse cometido en la tramitación de aquel, según fuese sostenido en el dictamen N° 30.167, de 2016 y en el oficio N° 30.832, de 2018, de esta Contraloría General, entre otros.

En este sentido, se ha estimado útil agregar, según lo sostenido en el oficio N° 14.626, de 2017, de este origen, que si bien el artículo 26 del decreto N° 28, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Calificaciones, establece que la junta calificadora podrá rever las evaluaciones y clasificaciones cuando estime que la calificación no guarda relación con los antecedentes de que disponga, lo cierto es que del análisis de dicho precepto no se advierte que el mismo le confiera atribuciones para pronunciarse sobre el hecho en virtud del cual la autoridad dotada de potestad disciplinaria decidió aplicar una sanción.

Por su parte, en cuanto a la disconformidad con la valoración dada a ciertos rubros de su evaluación, cabe señalar, en armonía con lo informado en los dictámenes Nos 28.246, de 2011 y 40.962, de 2016, de este origen, entre otros, que la facultad de este organismo fiscalizador para revisar los procesos calificatorios dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o irregularidades que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, y no sobre las apreciaciones técnicas, idoneidad o eficiencia en el desarrollo laboral de un determinado empleado.

De este modo, la circunstancia de no compartir las notas asignadas a cada rubro evaluado, no constituye por sí solo un vicio que afecte la legalidad de la evaluación, pues la discrepancia sostenida en este aspecto se circunscribe, en definitiva, a la opinión subjetiva que la propia recurrente tiene de su desempeño laboral.

Finalmente, en lo relativo a que no se consideraron sus constancias positivas, cabe consignar que esos datos revisten un carácter informativo y son parte de los diversos datos que examinan las juntas calificadoras, que no limitan sus facultades para evaluar el comportamiento laboral de un empleado, de modo que un funcionario puede figurar en Lista N° 3, aun cuando posea registros destacados en su historial, según lo expresado en los dictámenes Nos 44.137, de 2013 y 30.266, de 2016, de este origen, entre otros.

En consecuencia, cabe concluir que no se advierte la existencia de ninguna irregularidad en el proceso calificatorio de la señora xxxx, correspondiente al período 2017-2018, en el cual quedó ubicada en lista N° 3.

Saluda atentamente a Ud.

Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal 

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0 DPP,, Aplica dictámenes 38219/2009, 34781/2013, 31546/2018, 5931/2019, 30167/2016, 30832/2018, 14626/2017, 28246/2011, 44137/2013, 30266/2016, 40962/2016 0 0

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