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Dictamen CGR · Markdown

[DICTAMEN] 2019 - 030818N19

030818N19·Año 2019·Fecha: 28-XI-2019

Materia: La Empresa de los Ferrocarriles del Estado está facultada para constituir sociedades con particulares y darles en arriendo bienes de su propiedad. No procede pronunciarse sobre eventual concurrencia de causal de término anticipado de contrato celebrado por dicha empresa.

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[DICTAMEN] 2019 - 030818N19

MATERIA

La Empresa de los Ferrocarriles del Estado está facultada para constituir sociedades con particulares y darles en arriendo bienes de su propiedad. No procede pronunciarse sobre eventual concurrencia de causal de término anticipado de contrato celebrado por dicha empresa.

DESCRIPTORES

EFE, FFCC, facultad constituir sociedades con particulares, arrendamiento de bienes de empresa estatal

FUENTES LEGALES

dfl 1/93 Mintt art/1 | dfl 1/93 Mintt art/2 inc/1 | dfl 1/93 Mintt art/2 inc/2 | ley 10336 art/16 inc/2 | dfl 1/93 Mintt art/39 | dfl 1/93 Mintt art/40 | dfl 1/93 Mintt art/45

JURISPRUDENCIA RELACIONADA

AcciónDictamenAño
Aplica943162014
Aplica85662018

TEXTO DEL DICTAMEN

N° 30.818 Fecha: 28-XI-2019

Se han dirigido a esta Contraloría General doña Claudia Ayala Pajarito y don Alex Mario Yepsen Romero, en representación de Inversiones Belisú y Comercializadora Marcos Rolando Fuentes Ocampo E.I.R.L., respectivamente, ambas empresas en su calidad de locatarias del Centro Comercial Paseo Estación, emplazado en un inmueble de propiedad de la Empresa de Ferrocarriles del Estado -EFE-, reclamando de la inactividad de esta en orden a poner término anticipado al contrato de arrendamiento sobre ese bien raíz, celebrado con la sociedad Inmobiliaria Paseo de la Estación S.A. -IPESA- en el año 1994 y modificado en el año 2007, por el subarrendamiento que respecto del mismo inmueble esa última suscribió en el año 2008 con la empresa Plaza Estación S.A. -PESA-.

EFE informó que IPESA ha cumplido con sus obligaciones contractuales, que no se han afectado sus derechos patrimoniales con dichas convenciones, que a estas no les son aplicables las cláusulas de término anticipado esgrimidas y que ha percibido los dividendos que le corresponden.

Cabe hacer presente que, conforme con el artículo 1° del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley orgánica de EFE, esta, en lo pertinente, es una persona jurídica de derecho público y constituye una empresa autónoma del Estado, dotada de patrimonio propio.

El objeto de EFE, según el artículo 2°, inciso primero, de dicho cuerpo normativo, es establecer, desarrollar, impulsar, mantener y explotar servicios de transporte de pasajeros y carga por medio de vías férreas o sistemas similares y servicios de transporte complementarios, cualquiera sea su modo, incluyendo todas las actividades conexas necesarias para el debido cumplimiento de esta finalidad. Asimismo, puede explotar comercialmente los bienes de que es dueña.

Agrega su inciso segundo, que su objeto social lo podrá realizar directamente o por medio de contratos, otorgamiento de concesiones o la constitución de sociedades anónimas que, para todos los efectos legales posteriores a su constitución, se rigen por las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas.

Así, EFE estaba facultada tanto para constituir la inmobiliaria IPESA -cuya propiedad le corresponde en un 17% y en un 83%, a Parque Arauco S.A.-, como para entregarle a la misma en arriendo un inmueble de su propiedad.

Ahora bien, es necesario precisar que le corresponde a la Administración activa evaluar en cada caso particular, si los hechos en que ha incurrido la contraparte en un contrato que haya suscrito, justifican poner término anticipado al convenio de que se trate, no obstante que deba fundamentar tal decisión (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 94.316, de 2014, y 8.566, de 2018), sin que corresponda a esta Contraloría General efectuar un cuestionamiento en el caso.

Por último, sobre las eventuales trasgresiones al principio de probidad por parte de un directivo de EFE a que aluden los recurrentes, si bien este Organismo Contralor ejerce su potestad fiscalizadora sobre EFE conforme con el artículo 16, inciso segundo, de la ley N° 10.336 -en concordancia con los artículos 39, 40 y 45 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993-, no se acompañan antecedentes suficientes para entender que ha existido una vulneración al anotado principio, sin perjuicio que, además, en atención al tiempo transcurrido desde los hechos que se mencionan, no resulta oportuno emitir un pronunciamiento.

Saluda atentamente a Ud.

Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República 

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0 DJU,, Aplica dictámenes 94316/2014, 8566/2018 0 0

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